REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigia, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000672
ASUNTO : LP11-P-2004-000190
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
CAPITULO I:
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
Vale precisar, que el conocimiento de éste asunto correspondía a un Tribunal Mixto. No obstante, durante la etapa de constitución del mismo, el acusado JAVIER ANTONIO BRICEÑO, en acuerdo y conformidad con su defensora abogada Sheyla Altuve, en audiencia de fecha 24 de noviembre de 2004, renunció al Tribunal con Escabinos, y solicitó su juicio se llevara a cabo por un Juzgado Unipersonal, lo cual le fue inmediatamente acordado.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
Abogada Evimar Velazco Uribe, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Secretaria: Abogada Silvia Bustamante.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado HERVEY GUTIERREZ, representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
ACUSADO: JAVIER ANTONIO BRICEÑO.
DEFENSA: Abogada SHEYLA ALTUVE, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JAVIER ANTONIO BRICEÑO: venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nº. V. 15942.034, nacido en fecha 14-03-81, de profesión Comerciante, hijo de Edicta María Briceño, residenciado en la Carretera panamericana, sector Caño La Yuca, cerca del Peaje de Tucaní, al lado del Restaurante El Cubiro, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 02, extensión El Vigía actuando con categoría Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, el día 15/12/04, se constituyó en la sala de audiencia N° 02, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se efectuó en una sola audiencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JONATHAN ENRIQUE CARRASCAL. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora, lo complejo del asunto, y la continuación de otro juicio en otra causa, que tenía previsto el Tribunal. Corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
CAPITULO II:
SENTENCIA ABSOLUTORIA: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Mérida, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 12 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando el ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, conducía un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U63007, PLACAS: 571-VBN, por la vía de penetración Agrícola Capazón arriba, a la altura del sector Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo cuando arrollo al niño JONATHAN ENRIQUE CARRASCAL, procediendo a detener el vehículo y prestarle auxilio al niño trasladándolo hasta el ambulatorio de Santa Elena de Arenales, presentándose luego en el puesto de transito de esta localidad. Posteriormente en fecha 13-12-03 el niño JONATHAN ENRIQUE CARRASCAL, fue trasladado hasta el hospital Universitario de los Andes, donde falleció a las 10:00 de la mañana, a consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas en el hecho vial”. En virtud de tales hechos, considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño Jonatan Enrique Carrascal. En consecuencia, formalmente acusa al ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO. Solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.”. En virtud de tales hechos, considera esta Representación Fiscal, formalmente acusa a los referidos ciudadanos, por los delitos supra indicados. Solicitando que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados con la imposición consecuente, de la pena correspondiente.
Sin embargo, en la oportunidad de sus conclusiones manifestó la Representación Fiscal, entre otras cosas: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7 del COPP, es un atribución del Ministerio Público, y por ello solicitaba la absolución del imputado, haciendo en esa oportunidad un análisis de las pruebas debatidas en la audiencia.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La defensa representada para este caso, por la abogada SHEYLA ALTUVE, en sus alegatos iniciales planteo entre otras cosas: Que invocaba la nulidad sobre el Acta de Entrevista al acusado: JAVIER ANTONIO BRICEÑO, que riela al folio 11, y que el Tribunal en cualquier caso efectué el pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar, como defensa técnica no estuvo en la admisión de las pruebas documentales, por considerar que esa admisión no debe hacerse si no comparece el funcionario que efectué esos dictámenes. Que rechazaba la acusación Fiscal por cuanto consideraba que la conducta de su defendido no estuvo encuadrada en ninguno de estos supuestos, del artículo 411 del Código Penal, sino en el Caso Fortuito, en el campo de la inculpabilidad y allí lo ubico a él, y que en el curso del debate demostraría la inocencia del mismo. Finalmente promovió de conformidad con el artículo 343 del COPP, dos testigos por haber tenido conocimiento respecto de ellos con posterioridad a la audiencia preliminar.
En la oportunidad de las conclusiones, se adhirió al pedimento final del Representante Fiscal, de que se dicte en la presente causa sentencia absolutoria e igualmente efectuó su análisis de las pruebas debatidas en el acto.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad inicial de alegaciones, esta Juzgadora aclaró a la defensa que era su criterio, respetando el esgrimido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, que solo daría lectura a las pruebas documentales, si los funcionarios practicantes de las mismas, comparecían a la sala de audiencias a rendir declaración, entendiendo que ese testimonio y dictamen pericial, representaban una prueba única, con el mismo alcance procesal, y que se complementaban entre sí. Igualmente se pronunció sobre la NO ADMISION, del ofrecimiento de pruebas complementarias, por considerar que no había explicado la defensa en que medida complementaban esas nuevas pruebas, las ya existentes y debidamente admitidas, además de no haber explicado la pertinencia, y legalidad de las mismas. No creyendo esta sentenciadora, que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa amplia posibilidad a las partes de traer a juicio, cualquier tipo de pruebas, bajo el solo argumento de haber tenido conocimiento de las mismas, después de la audiencia preliminar. Pues ello iría en desmedro de la contraparte, y ocasionaría un quebrantamiento del debido proceso respecto de la prueba, ya que cualquier medio probatorio traído al debate, debe ser licito, pertinente, útil y necesario. Y como soporte de esta decisión, se cita el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo T.S.J), al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En material penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”. (Sentencia de fecha 12/08/2003). (Negrillas del Tribunal).
Las argumentaciones anteriores fueron explanadas verbalmente por los intervinientes en el debate, siendo el marco factual sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el tema respecto del cual se va decidir la presente causa y así se deja establecido.

CAPITULO III:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juzgadora Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción fueron insuficientes para acreditar fehacientemente que el ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, es autor y “responsable a titulo de culpa”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme los términos planteados en la acusación presentada por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2003, por la carretera de penetración agrícola Capazon arriba, a la altura del sector caño negro, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considerando que el Ministerio Público, en la presente causa, acusa al ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, como autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio cometido en perjuicio del niño JONATHAN ENRIQUE CARRASCAL.
Vale precisar entonces la tipicidad de este hecho punible, a saber:
HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que dice: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Artículo 217. AGRAVANTE; (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prevé: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…”
Le corresponde a este Tribunal, con categoría Unipersonal, establecer a través del análisis respectivo, de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, valorándolos según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Adjetivo Pena. Deben entonces, en este segmento, analizarse las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, a efectos de emitir el fallo correspondiente, para lo cual debe ponerse de manifiesto a las partes intervinientes, motivada y fundamentadamente, las pruebas valoradas como soporte de la sentencia; Siendo esta oportunidad, la de mayor importancia por cuanto permite a las partes, recorrer con la Jueza la línea de su pensamiento y el camino que ésta eligió para establecer su decisión, con la consecuente posibilidad para ellas de determinar si la vía tomada fue la correcta, o si en cambio hubo una desviación en ese análisis probatorio y en la concatenación del mismo. En tal sentido ha expuesto la sala penal del T.S.J :”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial...”. (Sentencia de fecha 11/02/03).
A los fines del análisis, y concatenación de las pruebas testimoniales, experticias y documentales recepcionadas en el debate oral y público, éstas serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas, teniendo por norte la reiterada jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, que señala: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sentencia de fecha 09-02-00); En el mismo sentido, la Sala Constitucional del T.S.J, ha expresado“…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (Sentencia de fecha 12/08/02).
Hechas estas precisiones jurisprudenciales, y previo al análisis de las pruebas propiamente dichas, esta Juzgadora, considera importante dejar sentado, groso modo, la declaración del acusado, pues éste en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, sin juramento, decidió rendir declaración y así lo hizo, de manera tal, que su testimonio será parcialmente transcrito, para luego concatenar su versión con los elementos probatorios recepcionados:
El acusado JAVIER ANTONIO BRICEÑO, manifestó entre otras cosas: “…Quiero manifestar que los hechos ocurrieron en fecha 12 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 5:00 pm., cuando yo me trasladaba en un vehículo de mi propiedad por la Carretera de Penetración Agrícola, vía Limones, Sector Caño Negro, en dirección a una parcela propiedad de mi padre a buscar unos trabajadores que laboraban en la misma, cuando en el Sector Cano Negro impacta en la parte de atrás de mi vehículo un niño de 8 años de edad, deteniendo en vehículo y revisando sus signos vitales, constatando de que estaba vivo, donde luego lo traslade al Ambulatorio de Santa Elena de Arenales, siendo esta la unidad más cercana para prestarle los primeros auxilios, y luego presentándome en la Unidad de Transito Terrestre ubicada en esa localidad, además quiero resaltar que es la primera vez que me veo involucrado en un hecho como éste”. Es todo.

Ahora bien tenemos que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas testimoniales:
Declaración del experto Doctor Alejandro Pereira Márquez, anatomopatólogo forense adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, quien manifestó en la sala de audiencias entre otras cosas: “...Que el día 13-12-03, practicó la autopsia de un niño de 8 años, que aproximadamente tenia 5 horas de fallecido, que él mismo presentaba además de la cabeza rapada, excoriaciones en el área temporal frontal y occipital lado derecho y herida oblicua en el área parieto occipital derecha se observó que había un gran hematoma, se produce una hemorragia, se evidencio un agujero para tratar de drenar el hematoma epidural que se había formado, cuando hay coágulos se hace ese procedimiento, presentaba fracturas a múltiples trazos, lesión de la masa encefálica y había surcos de compresión en uncus del hipocondrio, lo que hizo cesar las funciones vitales. ..”
Respecto a algunas de las preguntas formuladas el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Señale a qué órgano se encuentra usted adscrito y qué tiempo de experiencia tiene? R: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y tengo 3 años. ¿Al examinar a este paciente pudo establecer cuál era la data de la muerte? R: Si, aproximadamente 5 horas de muerto. ¿Cual era la causa de la muerte? R: Lesión cerebral con hemorragia y Edema cerebral secundaria por traumatismo, ¿Cómo se produce esa causa? R: Generalmente por impacto en la cabeza con un objeto contundente de gran magnitud. ¿Con relación a estas lesiones, cuál es la probabilidad de sobrevivir de un niño? R: En los niños hay más probabilidades de vivir porque el cráneo es más flexible, pero por ser las lesiones tan severas, en este caso, eran pocas las posibilidades de sobrevivir. ¿En este tipo de lesiones el auxilio a la persona afectada debe ser inmediato? R: Si debe ser inmediato porque se tenía que tratar de drenar la sangre que había entre el cerebro y la masa encefálica, ellos en el Hospital le prestaron la atención que tenían que darle pero esta es insuficiente. ¿Para establecer la supervivencia de la persona tiene que ver con las condiciones del traslado? R: No, no tiene nada que ver. No más preguntas.
En cuanto a algunas de las preguntas formuladas la defensa, Abg. Sheila Altuve, manifestó: ¿Pudiera manifestarnos quién le dijo que debía practicar del informe? R: En este caso fue transito, así es cuando ocurren muertes por un hecho vial. ¿Ese hematoma generalmente se produce como consecuencia de qué? R: Por golpes contusos a nivel de la cavidad craneal, por choque de la cabeza con un objeto contundente.

Mediante esta deposición del experto Alejandro Pereira Márquez, esta Juzgadora, logra tener certeza del hecho cierto de la muerte del niño JHONATHAN ENRIQUE CARRASCAL, pues el deponente en su condición de profesional de la medicina, con suficientes años de experiencia en su área, teniendo los conocimientos científicos necesarios para ello, dejo claro que éste niño murió, debido a un politraumatismo generalizado complicado con fractura de cráneo, amígdalas cerebelosas, aunado a un edema agudo de pulmón y a la hemorragia pulmonar intraparenquimatosa extensa con sus causas de muerte, igualmente a través de este testimonio, llega quien aquí juzga, a la convicción de que fue un objeto contundente el que produce el hematoma en la cavidad craneal del niño fallecido, además también logro precisar este profesional, que en el cuerpo de ese niño no se evidencio ningún rastro que haga presumible un arrollamiento del vehículo, conducido por el acusado y que lo prudente en esos casos es darle auxilio inmediato al lesionado, actuación ésta que efectuó el acusado, tal y como él mismo afirmó en su declaración, y que coincide con el testimonio rendido por los funcionarios CARLOS LUIS GONZALEZ y ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA, y que serán analizados en su oportunidad y concatenados con esta declaración. Se le da en consecuencia, eficacia probatoria a esta deposición, dejando claro que a través de la misma no se demuestra la responsabilidad penal a titulo de culpa del acusado, en el hecho punible a él atribuido, por el contrario, se consiguieron elementos que concuerdan con la versión del acusado, y que le favorecen, tal y como ya se ha dejado sentado.
Igualmente rindió testimonio el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, en su condición de perito evaluador, adscrito a la Unidad Estatal, VT N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito Tucaní, Estado Mérida, quien previo a las formalidades de ley manifestó en la sala de audiencias, entre otras cosas: “Esa acta la levante como experto de tránsito, verifique y revise las condiciones del vehículo y lo que sufrió, como no se le consiguieron daños materiales así lo refleje en el acta.”
A algunas de las preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: ¿Con base a su experiencia, en su opinión cuál fue la causa de esta hecho vial? R: Por imprudencia de parte del peatón. ¿Según su opinión el conductor infringió algún tipo de reglamentación? R: Tenía todos sus documentos y estaban al día, no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, todo peatón debe visualizar a los lados para cruzar una calle. ¿Usted manifestó que inspecciono el vehículo, cuales eran las condiciones de seguridad del mismo? R: Se encontraba en buen estado, nosotros lo revisamos.
A algunas de las preguntas efectuadas por la defensa, manifestó: ¿El sitio que usted inspeccionó tiene vegetación a los lados? R: Por supuesto. ¿Esa vegetación impide la visibilidad? R: Los árboles impiden la visibilidad están al frente de las casas. ¿Esas vías de penetración agrícola a que velocidad deben ser recorridas? R: Como son vías angostas a 30 K/H. ¿Le manifestó el ciudadano JAVIER BRICEÑO, si prestó auxilio a la persona que resultó lesionada? R: Si y lo trasladaron para Mérida porque no había médico para ese momento. ¿A qué hora se presento JAVIER BRICEÑO en el Comando? R: Se presentó inmediatamente en el Comando a la 5:50 de la tarde. ¿Tenia el conductor su documentación en regla? R: Toda la documentación la tenía. ¿Llegó usted observar si tenia el vehículo un golpe en la parte de atrás? R: No, se reviso si tenía sangre o cabellos del niño pero no. Puede explicar el croquis del accidente. R: Se origina el accidente en una recta, con dos viviendas a los lados, zonas verdes con 6,80 metros de ancho. ¿Por el conocimiento que tiene cuando se produce arrollamiento se producen daños materiales en el vehículo? R: Si, hay daños en este caso el vehículo no presentó daños. ¿Manifiesta usted que el ciudadano JAVIER BRICEÑO, llevaba su vehículo a una velocidad moderada cuánto es eso? R: 30 K/H.

Mediante esta prueba, apreciada en la exposición de viva voz, en la sala de audiencias, del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, quien aquí juzga, luego de concatenarla con la versión de los hechos efectuada por el acusado y por tener este funcionario los conocimientos técnicos adecuados para ello, se logra establecer que la velocidad adecuada para transitar por la vía agrícola, en la cual se produjo el hecho analizado, es de 30 kilómetros por hora, no quedando dudas que el acusado JAVIER BRICEÑO, conducía incluso a menos velocidad permitida. Además también se constató a través de este testimonio, que en el vehículo avaluado por este funcionario, MARCA: FORD, MODELO F-350, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U63007, PLACAS: 571-VBN, que conducía el acusado, y que guarda referencia con el hecho debatido, no presentó en el momento de ser avalado, ninguna evidencia de haber sufrido daños materiales, lo que descarta que este automotor haya tomado parte en un arrollamiento, dicho éste, que resulta conteste con lo expuesto por el acusado, y por el médico forense Alejandro Pereira Márquez, tal y como ya se ha establecido. También se obtiene de este testimonio la convicción de que el acusado tenía en el momento de los hechos, todos sus documentos y los de el vehículo en regla y que el conductor no había ingerido bebidas alcohólicas, aunado al hecho de que este funcionario de tránsito, expreso que todo peatón debe visualizar a los lados para cruzar una calle. Teniendo este deponente los conocimientos técnicos, en su condición de perito, para precisar con fundamento serio estas situaciones, se otorga eficacia probatoria a este testimonio, y a través del mismo no se demuestra la responsabilidad penal a titulo de culpa del acusado, en el hecho punible a él atribuido, por el contrario, se consiguieron en ella, elementos que concuerdan con la versión del acusado, y que le favorecen, tal y como ya se expusiere.
Igualmente rindió testimonio el ciudadano ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA, quien ratifico el en contenido y firma de: 1.- PARTE S/N, de fecha 12 de diciembre de 2003. Folio 02; ACTA POLICIAL, de fecha 12 de diciembre de 2003, Folio 09; 3.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de diciembre de 2003, Folio 10; 4.- REPORTE DE ACCIDENTES. Folio 12; 5.- PRE-CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 12 de diciembre de 2003. Folio 13 y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 12 de diciembre de 2003. Folio 14, manifestando entre otras cosas: “El accidente se origino un día 12-12-04, como a las 5:50 de la tarde se presenta el ciudadano …informando que en la carretera de penetración agrícola, sector Capazón … un niño había salido por un lado de la vía y había golpeado su vehículo y que el mismo había trasladado al niño lesionado hasta el ambulatorio en Santa Elena de Arenales, procedimos a identificarlo, a realizar una inspección ocular al vehículo el que no presentó ningún tipo de daño, ni le observamos sangre, ni cabellos, ni nada mandamos a Tucaní, el accidente se origina al lado de dos vivienda ubicadas a los lados de la carretera, del lado izquierdo, la familia Chacón, y del lado derecho la familia Angarita Páez. “
Respecto a algunas de las preguntas efectuadas por el Fiscal, contestó:
¿Puede señalarme usted cuál es su profesión, cuántos años tiene se servicio y a cuál órgano esta adscrito? tengo 9 años de servicio. ¿Cómo se entera de estos hechos? R: El ciudadano JAVIER BRICEÑO, se presenta en el puesto de vigilancia en Santa Elena de Arenales, hicimos la correspondiente entrevista al conductor e inspección ocular, revisamos la plataforma del vehículo para ver si presentaba cabellos o sangre pero no tenia, ni presentaba daños. ¿A qué se refiere con daños? R: Cuando hay arrollamientos el vehículo sufre daños en el arrastramiento de la persona arrollada. ¿Puede describir el lugar del hecho vial? R: Carretera de penetración agrícola, por el lado derecho vive la familia Angarita Páez, y por el lado izquierdo, la familia Chacón, con 6,80 metros de ancho. ¿A qué velocidad se debería desplazar un conductor en esa vía? R: A 30 K/h, dos vehículos pasan dificultosamente por lo angosta que es. ¿Según lo que usted observo, que tiene que decir con relación a la posible velocidad que llevaba el vehículo en el momento del impacto? R: Iba a velocidad moderada. ¿Con base a la experiencia, en su opinión cuál fue la causa de esta hecho vial?. R: Por imprudencia por parte del peatón. ¿Según su opinión el conductor infringió algún tipo de reglamentación? R: Tenia todos sus documentos y estaban al día, no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, todo peatón debe visualizar a los lados para cruzar una calle.
A algunas de las preguntas formuladas por la defensa, contestó:
¿Las vías de penetración agrícola a que velocidad deben ser recorridas? R: Como son vías angostas a 30 K/H. ¿Le manifestó el ciudadano JAVIER BRICEÑO, si prestó auxilio a la persona que resultó lesionada? R: Si y lo trasladaron para Mérida porque no había médico para ese momento. ¿Estuvo allí presente o le dijeron que no había médico? R: Estaba allí anote el nombre del enfermero. ¿A qué hora se presento JAVIER BRICEÑO en el Comando? R: Se presentó en el Comando a la 5:50 de la tarde inmediatamente. ¿Tenia el conductor su documentación en regla? R: Todo la documentación la tenía. ¿Llegó usted observar si tenia el vehículo un golpe en la parte de atrás? R: No, se reviso si tenía sangre o cabellos del niño, pero no.

Analizando este testimonio, se extrae del mismo, que el acusado tenía en el momento de los hechos, todos los documentos del vehículo en regla, que no había ingerido bebidas alcohólicas, que conducía por la vía agrícola transitada, con la velocidad adecuada para ello, que el vehículo no presentaba ningún daño, que hiciera suponer que había arrollado a alguien, que el acusado presto auxilio a la víctima en forma inmediata y que se presentó voluntariamente a las autoridades de transito en el tiempo que le permitieron las circunstancias. Teniendo este deponente los conocimientos técnicos, en su condición de funcionario de tránsito, para precisar con fundamento serio estas situaciones, se otorga eficacia probatoria a esta deposición y se precisa que a través de ella, no se demostró ningún tipo de responsabilidad penal a titulo de culpa del acusado, en el hecho punible a él atribuido, por el contrario, concuerda todo lo expuesto por este funcionario, con lo narrado por el acusado, y con los otros testimonios recepcionados en la audiencia.
Se recepcionaron en la audiencia, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NRO. 9700-154-A-478. Folio 25 vto .2.- INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 12-12-2003. Folio 10. 3.- PRE-CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 12-12-2003. Folio 13. 4.- CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 12-12-2003. Folio 14. 5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS DE FECHA 13-12-2003. Folio 17. 6.- ACTA DE AVALUÓ DE FECHA 16-12-2003. Folio 19. 7-.COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 1833650, de fecha 15-04-96 Folio 20. Estas experticias e inspecciones, fueron incorporadas en tanto que los funcionarios que las practicaron, comparecieron a esta sala de audiencias, y por tratarse de una misma prueba, que en sus dos formas de presentación en el juicio, esto es, mediante la declaración del funcionario y su lectura en el debate, constituyen un todo, es decir, un dictamen pericial único, que se complementan el uno con el otro, teniendo los mismos alcances procesales.

De los medios de prueba recepcionados en audiencia, se observa que estos son insuficientes y carentes de contundencia para acreditar responsabilidad penal a titulo de culpa, del acusado, ya que no hay posibilidad, desde el punto de vista procesal de comparar o adminicular entre sí, estos elementos probatorios, y establecer con verdadera certeza lo que se pretendía demostrar, en tanto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es el homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y no pudo demostrarse cuál fue la imprudencia, negligencia, impericia, ni la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que incurrió el acusado, requisito éste indispensable para poder establecer un nexo causal, entre esa conducta de violación al deber de cuidado medio exigible al ciudadano JAVIER BRICEÑO, para que con ésta pudiese causar el resultado dañoso, esto es, muerte del niño JHONATHAN ENRIQUE CARRASCAL, y poder así establecer ese nexo causal indispensable en esos dos extremos, para la atribución de la responsabilidad penal correspondiente. Contrariamente durante la audiencia, se demostró que el acusado, conducía con la velocidad adecuada, el vehículo involucrado en el hecho tenia toda su documentación en regla, no hubo ingerencia alcohólica en el conductor, prestó el ciudadano Javier Briceño, el auxilio inmediato al niño lesionado, no se observó en el automotor evidencia alguna que hiciere pensar en un arrollamiento, que el accidente se produjo por imprudencia del peatón y que la causa de muerte fue “politraumatismo generalizado complicado con fractura de cráneo, amígdalas cerebelosas, aunado a un edema agudo de pulmón y a la hemorragia pulmonar intraparenquimatosa extensa”, la cual la ocasionó un objeto contundente, todo lo cual conlleva a concluir que tenia la razón la defensa, cuando consideraba que la conducta de su patrocinado en el hecho debatido, estaba ubicada en el campo de la “inculpabilidad”. Obviamente con estos resultados no se puede motivar una sentencia condenatoria, y debe esta juzgadora dictar como en efecto lo hace, sentencia ABSOLUTORIA, por considerar que el ciudadano JAVIER BRICEÑO, es inocente de los cargos atribuidos.
El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al inicio de la audiencia, en relación a la entrevista que fuere efectuada a su patrocinado y que obra al folio 11 de la causa, en virtud de considerarla inoficiosa, dada la decisión de no responsabilidad acordada.
CAPITULO IV: DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 15942.034, nacido en fecha 14-03-81, de profesión Comerciante, hijo de Edicta María Briceño, residenciado en la Carretera panamericana, sector Caño La Yuca, cerca del Peaje de Tucaní, al lado del Restaurante El Cubiro, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 411 del Código Penal, con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño Jonathan Enrique Carrascal, y de conformidad con las previsiones del artículo 366 del Texto Adjetivo Penal, se ordena el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad respetiva, al ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, otorgándole Libertad Plena. Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004, año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Suplente de Juicio No. 02
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
La Secretaria
ABG.SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE.