REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000087

Por cuanto se observa en la presente causa, que al folio 246 corre agregado oficio signado bajo el N° 1980-E3, procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal Estado Táchira con sede en San Cristóbal, donde ratifican oficio N° 1731-E3, de fecha 10 de noviembre de 2003, en donde informan que este Tribunal en fecha 16-01-2002, libró boleta de excarcelación N° 03, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente a favor del penado Ramírez Vergara Alcedo, en virtud de que en fecha 30-12-2001, cumplió total mente la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Mérida, por la comisión del delito de Robo Impropio, evidenciándose que el penado Ramírez Vergara Alcedo, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Felipe Ramírez (f) y Braulio María Vergara, titular de la cédula de identidad N° 9.196.742, residenciado en el Barrio Bella Vista, casa S/N, San Francisco Tovar Estado Mérida, cumplió en su totalidad la pena de seis (06) años de Presidio impuesta por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de Robo Impropio, tipificado en el encabezamiento del artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hilder Manolo Mendoza. En tal sentido es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara terminada la presente causa, por cumplimiento de la condena y se extingue la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, se ordena la remisión del presente asunto penal, al Archivo Judicial de este circuito, a los fines de su guarda y custodia, una vez consignen y sean agregadas a la causa las boletas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. CARMEN AIDA VELASQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA,