REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000278
ASUNTO : LP11-P-2003-000278
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-10-2004, según la cual fué sentenciado el penado: JHONY LEONARDO MONSALVE, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-11-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.052, hijo de Maria Monsalve y José Humberto Brocho, residenciado en el Barrio la Blanca, vía Panamericana al lado del Restaurant “El Armadillo Asado” casa de color blanco El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGDIEL CONTRERAS CHACIN, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JHONY LEONARDO MONSALVE, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 13-11-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 25-10-2004; es decir, por un lapso de UNCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (02-04-2005) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:---------------------------------------------
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.----------------------------
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta." ------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES, la que terminará de cumplir el DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Y por cuanto, el penado ha sido, privado de libertad hasta el día de su Juzgamiento, este Tribunal advierte que ya ha cumplido la mitad de la pena impuesta, privado de libertad según lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo solicitar el penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente, a los objetos incautados y decomisados consistentes en 1- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, “Chopo” compuesto por cañón de ánima lisa, de una longitud de 9,6 centímetros, caja de los mecanismo, empuñadura de madera de color marrón (nacarado), se encuentra en mal estado de funcionamiento y conservación, su acabado superficial es de color natural de metal y otras características según experticia N° 9700-230-9064, de fecha 14-11-2003, expediente N° G-537-439. Se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad en lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Para El Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para su remisión y destrucción, según el procedimiento establecido en lo previsto en el artículo 6 numeral 1 Ley Para El Desarme. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y Cítese al penado, para el día 21-12-2004 a la 1:30 de la tarde, para imponerlo del presente Ejecútese, una vez impuesto del ejecútese, remítase copias debidamente certificadas de la Sentencia y Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA