REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000320
ASUNTO : LP11-P-2003-000320

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-04-2004, según la cual fue sentenciado el penado: ENDER ELY MOJICA URBINA, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.529.970, nacido en fecha 05-06-79, de 24 años de edad, hijo de José Antonio Mojica y María Teresa Urbina, residenciado en el Sector el Silencio, colinda con la Escuela, casa S/N, Tucaní , Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con los numerales 1°, 8°, 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado ENDER ELY MOJICA URBINA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 15-12-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 15-12-2004; es decir, por un lapso de UN (01 AÑO, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (30-04-2013) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio: 1°- La interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2°- La inhabilitación Política mientras dure la pena.-------------------------------------------------
3°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." -----------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, la que terminará de cumplir el CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente, a los objetos decomisados consistentes en 1) Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul, de las comúnmente denominadas pantalón, marca WILLCHE, sin talla visible. 2) Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color verde, de las comúnmente denominadas franela, marca HILFIGER, talla 10 con un estampado de colores en la parte anterior. 3) Dos (02) prendas de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, una de color amarillo y anaranjado, la otra de colores rosado y azul, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, de las comúnmente denominadas pantaletas, ambas marca BETIMAR, talla 10/12. 4) Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rosado, de las comúnmente denominadas sostén, sin marca aparente, talla 32. 5) Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, de las comúnmente denominadas camisa, marca A/X, sin talla visible, tipo manga corta. 6) Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, de las comúnmente denominadas pantalón, marca JOHALITY STRATUSS, talla 36. Una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul, marca LEO, sin talla visible. 7) Una (01) arma blanca, tipo cuchillo, compuesta por una hoja de corte, termina en forma puntiaguda, amolada por solo lado en ambos biseles, presenta a uno de sus lados la trascripción STAINLESS STEEL JAPAN, con una empuñadura formada por dos tapas de madera en su color natural aseguradas a través de tres remaches o roblones, la longitud total de esta arma es de 20 centímetros de los cuales 10 corresponden a su hoja de corte; ordenando su destrucción. Oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, para que procedan a la destrucción de las mismas, remitiendo a este Despacho el acta respectiva de la destrucción ordenada a los fines de agregar a la causa, prendas estas que se encuentra en calidad de depósito en la sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, según experticia N° 9700-230-996 de fecha 13-12-2003, que guarda relación con el expediente G-537-553, 14F18P0-015-03. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto, hágase trasladar desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, ante este Tribunal para el día 21-12-2004 a la 1:00 de la mañana, para imponerlo del presente Ejecútese, una vez impuesto del ejecútese, remítase oficio con copias debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútase de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01


Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA