REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000197

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Conste en el Asunto que el Ciudadano Saúl Andrade Román, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2.004, solicitó a favor del penado IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.064.055, soltero de ocupación Pintor, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5,6,13 y 14 de la Ley que rige la materia, previamente a resolver, el Tribunal observa:
PRIMERO: Tal como se evidencia del auto ejecutorio efectuado por JUZGADO EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MEIRIDA, EXTENSION EL VIGIA (F 29), el 13 de Octubre de 1999, el penado IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: El solicitante acompañó el escrito con los siguientes recaudos: a) Acta N° 10 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ciudadano Saúl Andrade Román; b) Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Consultores Jurídicos deL Centro Penitenciario Los Andes, Abg. LOURDES VARELA, Abg. SIOMARA RODRIGUEZ y por el director de ese Centro Penitenciario SAUL ANDRADE ROMAN G; c) Tres Constancia de Trabajo, 1) emanada del Centro Penitenciario de Occidente, debidamente suscrita por la directora de ese Centro Penitenciario Lic. Ivonne Ramírez, donde consta que el penado IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA, se ha desempeñado como Ayudante de Carpinteria, en el lapso comprendido del 17-01-2003 al 24-03-2004, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días; 2) otro tiempo trabajado según Constancia Laboral del Centro Penitenciario de Occidente Departamento de Trabajo Social Santa Ana - Estado Táchira, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social Vilma Omaira García Henández y la Directora Lic. Ivonne Coromotor Ramírez, como Ayudante de Carpinteria desde el día 25-03-2004 hasta el 04-05-2004, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) mes y nueve (09) días.- 3) constancia de Trabajo emitida por el Centro Penitenciario de la Región Andina suscrito por la Lic. Dora Alicia Sosa, Jefe del Departamento Social y el Director Saul Andrade Roman; como Ayudante de Carpinteria desde el día 10-05-2004 al 30-11-2004 acumulando un tiempo de trabajo de seis (06) meses y veinte (20) días.- y d) solicitud incoada por el propio interno.
Del análisis de tales recaudos, se evidencia que el penado en referencia en estos tres tiempos trabajados ha acumulado un (01) año, diez (10) meses, seis (06) días lo que es equivalente conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial a ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS aplicables al cumplimiento de la condena.
TERCERO: En tal virtud considerando llenos los extremos legales exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, REDIME LA PENA IMPUESTA al sentenciado IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA, plenamente identificado en autos, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, por un tiempo de ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS, en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada ley, en concordancia con los artículos 509 y 553 todos del Código Orgánico Procesal, a tal efecto se observa que el penado fue detenido en fecha 18-02-1998 al día 17-12-2004 en que se hace el cómputo tiene de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, este tiempo sumado a una Redención concedida en fecha 23-05-2002 por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, más la actual redención de ONCE (11) MESES, TRES (O3) DIAS, le da un total de tiempo cumplido con Redención de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir SIETE(07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la que cumplirá el día 28-07-2005 al finalizar el día.
Por consiguiente, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y hágase entrega al penado de una copia simple. Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. NORA CADENAS VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. ______________.