REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004.
194º y 145º
CAUSA N° C1-1059-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: identidad omitida
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSÉ DANIEL UZCÁTEGUI.
DEFENSOR: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCAL: SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 17 de diciembre de este mismo año, el adolescente JOSÉ DANIEL UZCÁTEGUI, se encontraba en compañía de unos amigos, en la plaza del bloque 7 del sector Los Sauzales, de esta ciudad de Mèrida, haciendo un muñeco alusivo al viejo año; en ese momento se le acercó un adolescente y luego de efectuarle una pregunta, le apuntó con un arma, constriñéndolo a que entregase los zapatos que cargaba. Luego del despojo el agresor fue perseguido por amigos de la victima, quienes lo capturaron frente al mercado Murachì, en posesión del objeto sustraído y del arma que luego de la experticia ( F. 16) resultó ser un facsímil. -----
La persona aprehendida se identificó como identidad omitida-----------------------
Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora considera que el adolescente fue sorprendido en flagrancia, ya que al momento de ser aprehendido por sus compañeros, quienes estaban en conocimiento de la perpetración del hecho, se encontraba en posesión de los zapatos denunciados como robados, con la supuesta arma de fuego, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió. En cuanto a este aspecto debemos acotar que desde el pasaje donde estaba la victima, hasta el lugar donde fue aprehendido el adolescente, existen aproximadamente dos cuadras. ---- ---------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, que para mayor comprensión se transcribe de seguidas:
ARTICULO 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo d ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.--------------------
Del artículo transcrito y conforme a la imputación fiscal, se desprende que el delito de Robo Agravado se configura cuando una persona armada ( aunque sea con un facsímil) constriñe al detentor o a cualquier persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este, utilizando para ello violencia física o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, que según el diccionario de la lengua española significa: Obligar, compeler por fuerza a uno que haga algo. --------------------------------------------------
En el delito de robo esta forma de constricción consiste en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra cosas de su particular aprecio. La acción de constreñir por medio o con la utilización de violencia (física o moral), es lo primero que debe acreditarse, para luego evaluar los agravantes que concurren en el caso en concreto.--------------------
En el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto analizado; toda vez que los hechos acreditados indican que el adolescente con un facsímil (que la victima identificó como una verdadera arma de fuego) y bajo amenaza, constriñó al detentor de unos zapatos para que consintiese en el despojo violento del bien.--
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO); por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- -----------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
Si bien el delito por el cual va a ser enjuiciado el adolescente merece como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida menos gravosa. ----------------------------------------------------------------------------
En merito a lo anterior este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección.------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.------------------------------------------------
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 587eiusdem, se acuerda que al adolescente se le practique una evaluación psiquiatrica. Lìbrese oficio indicándole que deberá convocar al adolescente para la primera entrevista.--
SEXTO: Se acuerda la libertad del imputado. Lìbrese boleta de libertad.---------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº ________________________; y boleta de libertad Nº-______________________