REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; seis de diciembre DE 2004.
194º y 145º
ASUNTO: AUTO ORDENANDO LIBERTAD PLENA
CAUSA Nº: C1-1041-04
VICTIMA: WILMER URBINA
DEFENSORA PUBLICA: ABG NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCAL: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS
En la audiencia para calificar la detención en flagrancia del imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra retiró la solicitud formulada mediante escrito que obra al folio uno (1) de las presentes actuaciones, en el que pedía que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se calificara en situación de flagrancia y en consecuencia manifestó que seguiría los tramites del procedimiento ordinario; pedimento al cual se adhirió la defensa. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo la oralidad una de las características fundamentales en el proceso acusatorio, los argumentos esgrimidos en las audiencias prevalecen ante cualquier escrito, cuando ambos pronunciamientos se hacen en relación a un mismo aspecto y pertenecen, por supuesto, a una misma parte. Si la ciudadana fiscal en la audiencia celebrada para constatar la aprehensión en flagrancia, retira fundadamente su solicitud inicial, y manifiesta que en la sustanciación de la causa seguirá los tramites del procedimiento ordinario, al Juez de control no debe entrar a estimar si se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar si la aprehensión fue flagrante o no; porque el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a este le corresponde decidir que vía tomar en la sustanciación de una causa, y si considera que lo apropiado es seguir los tramites del procedimiento ordinario, debe el juez ceñirse a esta decisión, actuando siempre como garante del respeto a los derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima y de la preeminencia de la justicia en la aplicación del derecho. -----------
En vista de la decisión expresada por la ciudadana Fiscal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------
Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad inmediata del imputado, pues no existen elementos probatorios que acrediten la participación de este adolescente en los hechos punibles que se investigan. Si bien al imputado se le aprehendió cerca del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, ni la victima, ni los testigos lo señalan como autor de las lesiones inflingidas al ciudadano WILMER ALEXANDER URBINA.------------------------------------------------------------------
Líbrese boleta de libertad y remítanse las actuaciones con oficio dirigido a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
Vista la solicitud realizada por la defensa, a la cual se adhirió la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, para que inicien la investigación a que haya lugar, por la presunta clonación de las actas insertas a los folios catorce ( 14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de las presentes actuaciones, se acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia líbrense las copias. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELLA SANTIAGO
En la misma fecha se libró boleta de libertad Nº ________
LA SECRETARIA