REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; seis de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL
CAUSA: N° C1-1042-04.
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LILIANA ISABEL PATIÑO NAVA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCAL: ABOG. DORIS ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: Los hechos cuya comisión se le atribuye al imputado ocurrieron (según la narración fiscal) de la siguiente forma: el día 3 de diciembre del año 2004, a las ocho y cincuenta minutos de la noche, la ciudadana LILIANA ISABEL PATIÑO NAVA, se encontraba en la calle 25, con avenida 4, cuando el imputado pasó y le arrebató la cadena de oro, que pendía de su cuello. La victima informó inmediatamente a la brigada ciclística de la policía, quien dio alcance al adolescente, cuando corría por la avenida cinco, con calle 25 y al momento de ser revisado llevaba consigo la cadena propiedad de la victima.------------------------------ Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo luego de una persecución, minutos después de su comisión cerca del lugar de los hechos y en posesión del objeto hurtado (cadena); generando la certeza acerca de que la persona señalada como autora del hecho, es la misma que ha sido aprehendida; por tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado; toda vez que la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cadena.
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- -----------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, consistente en la orientación psicológica del adolescente, a cargo de la especialista adscrita a la Sección, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no encuadra dentro del literal invocado; toda vez que éste señala la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o de la persona que designe el Tribunal y evidentemente esta no es la función que cumple la Psicóloga o Psiquiatra adscritas a la Sección de Adolescentes.---------------------
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga. No debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. La imposición de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no satisface el objetivo perseguido por las medidas preventivas; en todo caso invadiría una esfera vedada para tales providencias, pertenecientes al ámbito de las sanciones, en cuanto a los fines de prevención especial.-----------------------------------------------------------------------------------
Además de las razones jurídicas planteadas, para disentir de la solicitud fiscal, existen razones adscritas al ámbito de acción de los especialistas integrantes del equipo multidisciplinario, que fundan la decisión de declarar sin lugar el pedimento y se refiere a que las medidas cautelares no se decretan para ser cumplidas dentro de un lapso determinado, su vigencia depende del curso del proceso y el trabajo de las psicólogos y psiquiatras debe, necesariamente, circunscribirse a un lapso, para determinar el tipo de terapia con que se va abordar la problemática. ---
Por tanto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se impone tal medida, que deberá ser cumplida ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada treinta (30) días, contados a partir del día lunes 10 de enero del año 2005, fecha de la primera presentación.----
CUARTO: El adolescente queda en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, indicándole que se retiró de la sede de este despacho en compañía de sus padres.---------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANELLA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad Nº ___

La Secretaria.

En fecha _____________ con oficio Nº ____ se remitió al Tribunal de Juicio.

La Secretaria