REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, viernes, diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1044-04

Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULLO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A
DEFENSA: ABG. JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ Y SIRO DE JESÚS GARCÍA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LAS ADOLESCENTES

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
La citada adolescente se encuentra debidamente representada el abogado Privado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.097.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.236, con domicilio procesal en Sector la Milagrosa, pasaje 1ero, de Mayo, casa N° 2-45, Mérida Estado Mérida.
DELITO
CONTRA LAS PERSONAS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A las adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho presuntamente acaecido el día 08-12-04 aproximadamente a las 05:25 p.m., cuando las citadas adolescentes, presuntamente agredieron a la victima ciudadana IRINA MASSINI MOCCI, en ese momento llegan los funcionarios policiales y las detienen, luego fueron puestas las adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULLO, expuso que una vez revisada las actuaciones, se evidencia que en el informe medico forense realizado a la victima Ciudadana Irima Massini, realizado a la victima, en el cual el medico forense refiere, que no se aprecia lesiones superficiales ni secuelas en dicha zonas, zonas estas como son la mejilla y la mano derecha, la cual manifiesta la victima que fue objeto y que fue objeto de agresión, visto esto el articulo 1 del Código Penal, establece que “nadie deberá ser castigado por un hecho punible que no este expresamente previsto por la ley”. Es por ello que visto que el hecho, no esta tipificado en el Código Penal, no se decreté la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la libertad inmediata de las adolescente y se continué la causa por el procedimiento ordinario en cuanto al hecho denunciado por la víctima el cual corre inserto en el folio 14 de la causa ocurrido presuntamente hace un mes causa.

Se concede el derecho de palabra al abogado privado de la adolescente Vanesa Torres quien expuso: “En cuanto a la solicitado por la Fiscal no estoy de acuerdo con la solicitud de que se continué con el procedimiento, por lo que solicito se desestime el procedimiento ordinario para con mi cliente en cuanto a lo que respecta a la acusación presentada por la victima Ciudadana Irima Massini.”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones de conformidad con el articulo 318 numeral primero del COPP y solicito no se acuerde el procedimiento ordinario en cuanto al otro delito denunciado por la victima.”

El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que las adolescentes de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 08-12-2004, suscrita por las funcionarios que practicaron la detención de las adolescentes: donde remiten en calidad de detenidas a dos adolescentes y una persona adulta, donde además la victima expuso que tres jóvenes la acorralaron, la agredieron verbalmente y que la ciudadana que estaba embarazada la había agredido físicamente (la adulta), luego fueron puestas las dos adolescente y la adulta a la orden del Ministerio Publico exponen la forma en que el adolescente les dijo donde estaba el arma de fabricación casera tipo chopo, la cual remiten junto con el adolescente y ponen a la orden del C.I.P.C.C. del Estado Mérida, (folio 09).

b) Notificación de los derechos que le asisten a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que a las citadas adolescentes le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 11 y 12).

c) Entrevista realizada a la ciudadana IRIMA MASSINI MOCCI, titular de la cedula de identidad numero 11.953.349, quien fue la victima en el presente caso, donde expone que tres jóvenes la acorralaron, la agredieron verbalmente y que la ciudadana que estaba embarazada la había agredido físicamente (la adulta), así como también cita en su declaración un hecho anterior ocurrido presuntamente hace como un mes aproximadamente vinculando a las tres jóvenes con las cuales tuvo el hecho objeto de la presente causa, (folio 14).

e) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-12-04 practicada a la victima ciudadana IRIMA MASSINI MOCCI, donde se concluye que no presenta lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dichas zonas, (folio 21).

La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, es necesario el elemento de la tipicidad el la conducta realizada para justificar este tipo de aprehensión, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la aprehensión de las adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que las adolescentes de autos no estaba cometiendo delito alguno, por lo que con motivo de la aprehensión de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LAS ADOLESCENTES, desde la Sala de Audiencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigadas en la presente causa por un delito CONTRA LAS PERSONAS, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de las referidas adolescentes, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente las prenombradas adolescentes estuvieran directamente o indirectamente involucrado en los hecho delictivo que se le imputan, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba; además la victima no presento ningún rastro de haber sido lesionada, ni secuelas de lesiones recientes, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificado en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de las adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LAS ADOLESCENTES, con respecto a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se hizo desde la sala por encontrarse su representante legal y con respecto a (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., por cuanto no asistió a la audiencia ningún padre, representante o persona que legalmente se haga cargo de ella, este Tribunal acordó su traslado al Área de Protección del I.N.A.M., lugar en el que permanecerá hasta tanto sea retirada por su representante o las personas que estas formalmente autoricen.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), identificadas en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones que el hecho objeto del presente proceso no es típico es decir, la presunta acción realizada por las adolescentes, no configura un tipo punible, previsto en nuestra legislación penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se acuerde el Procedimiento Ordinario sobre un hecho que no es objeto de la presente audiencia, este Tribunal lo niega por considerar, que no se puede pronunciar sobre un hecho, que no ha sido debatido ni es objeto del presente proceso, lo conveniente a realizar en la presunta denuncia realizada por la victima al momento de realizar su declaración y que explanó el Ministerio Publico que existe en contra de las adolescentes, es continuar con la fase de investigación en lo que respecta a ese hecho, el cual es anterior al hecho debatido en el día de hoy y así poder presentar los correspondientes actos conclusivos cuando considere que ha culminado la investigación, mal puede este Juzgador realizar pronunciamiento alguno, sobre un hecho que no es objeto en la presente audiencia. Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boletas de Libertad Nro. 61-04 y 62-04 y boleta de notificación Nro C2-715-04. Conste. .
Secretaria.
Causa: C2- 1044-04