REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1049-04

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)..
DEFENSA: ABG. LEONARDO JOSÉ SULBARÁN.
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ F.
ABG. NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:



DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
La citada adolescente se encuentra debidamente representado por los Defensores de confianza Abogados José Gregorio Rodríguez Fernández, Abg. Leonardo José Terán Sulbaran y Abg. Rodríguez Yánez Noel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.783.958, 11.955.098 y 3.697.210, en su orden respectivo, e inscritos en el Seguro de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los Nros. 82.103, 82.808 y 16.980.
VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 14-12-04 aproximadamente a las 09:25 p.m., cuando a unos funcionarios policiales se les acerco un ciudadano, informándoles que en el Hotel Altamira, ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, presuntamente habían llegado tres personas y se habían hospedado allí, las cuales correspondían a las siguientes características: el primero masculino, de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,75 ctms de estatura, vestía pantalón jean, franelilla blanca, camisa de color anaranjado manga corta, el segundo masculino, delgado piel morena, 1,70 ctms, de estatura aproximada, vestía pantalón blue jean, franela negra y gorra de color negra, y la tercera femenina, delgada, piel blanca, cabello castaño largo, vestía: pantalón blue jean, blusa con tonalidades moradas y que las mismas se encontraban realizando venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasladándose de inmediato al sitio, procediendo a solicitar la colaboración de cuatro personas transeúntes del lugar para que sirvieran como testigo de la actuación policial, quedando plenamente identificados los testigos, a fin de constatar dicha información, al llegar a la entrada del Hotel, específicamente a la recepción, se entrevistan con el recepcionista, a quien le preguntó un funcionario si en el Hotel se encontraba alguna persona o personas que correspondieran a las características mencionadas anteriormente, a lo cual respondió que si que hacia aproximadamente cinco minutos habían ingresado tres personas con características similares y que se encontraban en la habitación N° 28, en ese instante dos de ellos, el segundo y el tercero de los descritos se dirigían hacía la recepción, pero al observar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, retornando aceleradamente, intentando evadir la comisión policial por lo que se procedió a intentar darles alcance, subiendo por las escaleras que conducen a la habitación N° 28, sitio donde la comisión visualizó a otro ciudadano que correspondía con las características del primero de los descritos, quien corriendo ingreso a la habitación en cuestión, e intentó cerrar la puerta de forma violenta y desesperada, amparándose los funcionarios policiales en una de las excepciones de ley para ingresar a un recinto específicamente artículo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; para evitar la comisión de un hecho punible, por cuanto se presumía que estaba realizando venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la mencionada habitación y por la premura del caso se les hacía imposible la tramitación de una orden de allanamiento por lo avanzado de la hora (09:00 p.m y evitar una posible evasión de estas personas dado que por la información aportada por los transeúntes en la ciudad y la consiguiente perdida de los elementos incriminatorios, ya que los mismos podían ser destruidos al lanzarlos por el inodoro de dicha habitación; procedieron a ingresar a dicho reciento en compañía de la recepcionista y de los cuatro testigos antes identificados, realizaran la inspección de la habitación, dando como resultado el hallazgo en la sala de baño, específicamente sobre la poceta de una bolsa plástica de color amarillo claro, contentiva en su interior de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel plástico transparente de forma cilíndrica similar a un dedo, contenidos en su interior de un polvo o sustancia de color blanco, de presunta droga, la cual luego de realizar la correspondiente experticia resulto ser clorhidrato de cocaína, luego fue puesta la adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por la mencionada adolescente, como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se , explico a la adolescente el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar la cual contestó que “ SI DESEA DECLARAR”. En este estado se procedió a tomarle sus datos de identificación el cual dijo llamarse, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., procediendo seguidamente a rendir su declaración, donde expuso: “ Nosotros fuimos a comprar una comida mas abajo del liceo libertador, la compramos agarramos una buseta, en la don tulio y nos fuimos a las heroínas y pasamos por ese lugar, y estaban los policías y cuando pasamos nos agarraron, y nos pegan todos y nos dicen que están detenidos, y nos obligan a entrar al Hotel, los testigos entran después, y el señor ya estaba esposado en la habitación, y cuando ya estábamos esposados nos obligaron a agarrar la droga, y los testigos entraron después a la habitación, a notros no nos encontraron dentro de la habitación, y al otro tipo lo llevaron al hospital y a mi al reten, es todo”.

La defensa representada por el ABG. NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, quien en uso del derecho de palabra, manifestando que la fiscalía sólo se basa en la lectura de las actas policiales, sin percatarse de los vicios que la misma tiene, manifestando la defensa las contradicciones del acta del acta policial, donde se está imputando a una menor por el decir de una persona, manifestando que la versión de la adolescente coincide con la versión que dio su novio, estando los mismos separados, donde manifiestan que los agarraron por la fuerza obligándolos a entrar al Hotel, manifestando que se puede suponer que la adolescente se encontraba en el hotel, sin verificar si la adolescente se encontraba realmente registrada en el hotel, y donde los obligan a entrar a la habitación, y si es de suponer que si ven a unos policías, es de lógico que tengan miedo, por lo que busca escapatoria, abriendo ella una puerta coincidiendo con la misma habitación donde se encontraba este señor, no pudiendo ser culpada mi defendida, además de encontrarse el acta de la policial viciada, y por estar viciada no se puede calificar la flagrancia, además del hecho de que si se encontraban tantos funcionarios, alguno puedo haber buscado a algún fiscal, y solicitar así una orden de allanamiento, es por ello que considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P., además de la declaración aportada por el culpable, al que sí se le encontró la droga, es por ello que no se está de acuerdo con la aprehensión en situación de flagrancia, y solicito no sea calificada, es todo. Seguidamente la defensa JOSÉ LEONARDO TERÁN manifestó, que como es posible que se haya tomado sólo el decir de una persona sin averiguar la policía, quien era esa persona, es todo.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Solicitud realizada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS CABRERA, para que se elabore la inspección ocular sobre la sustancia incautada y se deje constancia de peso, tipo de sustancia, características de los recipientes en los cuales se encuentra envasada y cualquier otra sustancia que considere pertinente y que guarde relación con la sustancia incautada, (folio 06).

b) Acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Mérida, ciudadana Mavelis Contreras, donde se concluyo que las sustancias son envoltorios de los denominados dediles, elaborados en latex de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, al cual se le practicaron varias pruebas resultando ser Clorhidrato de Cocaína, (folios 12, 13 y 14).

c) Acta Policial de fecha 14-12-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…se nos acerco un ciudadano, quien no se identificó para evitar inconvenientes, informándonos que en Hotel Altamira, ubicado en la misma calle 25 entre avenidas 7 y 8, presuntamente habían llegado tres personas y se habían hospedado allí, las cuales correspondían a las siguientes características: (01) masculino, de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,75 cmts de estatura, vestía pantalón jean, franelilla blanca, camisa de color anaranjado manga corta, (02) masculino, delgado piel morena, 1,70 cmts, de estatura aproximada, vestía pantalón blue jean, franela negra y gorra de color negra, y (03) femenina, delgada, piel blanca, cabello castaño largo, vestía: pantalón blue jean, blusa con tonalidades moradas y que las mismas se encontraban realizando venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasladándonos de inmediato al sitio, procediendo a solicitarle la colaboración de cuatro personas transeúntes del lugar para que sirvieran como testigo de la actuación policial, quedando identificados como: MARIA JOSEFINA LEÓN ARIAS, de 35 años de edad, CI. 15.032.192, SAMER ALCHACHA, de 31 años de edad, Certificado de Regulación y/o solicitud de Naturalización N° 0008341, PABLO JOSÉ GUILLEN VALERO, de 23 años, CI. 14.418.663, y GREGORY ALEXANDER ALVARADO BERMUDEZ, de 18 años de edad, CI. 17.896.474, a fin de constatar dicha información, al llegar a la entrada del Hotel, específicamente ala recepción, nos entrevistamos con el recepcionista ciudadano: Richard Alexander Contreras, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 12.352.079, a quien le preguntó el Sargento Antonio Briceño si en el Hotel se encontraba alguna persona o personas que correspondieran a las características mencionadas anteriormente, a lo cual respondió que si que hacia aproximadamente cinco minutos habían ingresado tres personas con características similares y que se encontraban en la habitación N° 28, en ese instante dos de ellos, el segundo y el tercero de los descritos se dirigían hacía la recepción, pero al observar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, retornando aceleradamente, intentando evadir la comisión policial por lo que se procedió a intentar darles alcance, subiendo por las escaleras que conducen a la habitación N° 28, sitio donde está la comisión visualizó a otro ciudadano que correspondía con las características del primero de los descritos, quien corriendo ingreso a la habitación en cuestión e intentó cerrar la puerta de forma violenta y desesperada, amparándonos para nuestra actuación policial en una de las excepciones de ley para ingresar a un recinto específicamente artículo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; para evitar la comisión de un hecho punible, por cuanto se presumía que estaba realizando venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la mencionada habitación y por la premura del caso se nos hacía imposible la tramitación de una orden de allanamiento por lo avanzado de la hora (09:00 p.m.), ya que para aligerar el procedimiento y evitar una posible evasión de estas personas dado que por la información aportada por los transeúntes en la ciudad y la consiguiente perdida de los elementos incriminatorios, ya que los mismos podían ser destruidos al lanzarlos por el inodoro de dicha habitación; procedimos teniendo en cuenta igualmente los artículos 117, 205 Idibem, a ingresar a dicho reciento en compañía de la recepcionista y de los cuatro testigos antes identificados… … Realizaran la inspección de la habitación, dando como resultado el hallazgo en la sala de baño, específicamente sobre la poceta de una bolsa plástica de color amarillo claro, contentiva en su interior de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel plástico transparente de forma cilíndrica similar a un dedo, contenidos en su interior de un polvo o sustancia de color blanco, de presunta droga…”, la forma en que practicaron la detención de los dos adultos y la adolescente, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 17 y 18).

d) Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., de fecha 14-12-04, de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 22).

e) Entrevista realizada al ciudadano RICHARD ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.352.079, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “…Yo estaba de recepcionista cuando llegaron dos señores y una muchacha, ellos me pidieron una habitación y me dijeron que solo era para uno de los señores, para el gordo de camisa anaranjada, ellos subieron a la habitación número veintiocho, después de aproximadamente unos cinco minutos llegaron unos policías, y en eso iban saliendo una muchacha y el señor de contextura delgada y se regresaron, los policías me preguntaron que se habían entrado dos señores y una muchacha y yo les dije que si y que ellos y que estaban en la habitación veintiocho, los policías me pidieron que los acompañara para la habitación veintiocho, y yo los lleve, yo toque la puerta y el señor de contextura gorda abrió la puerta y los policías entraron con tres muchachos y una muchacha que dijeron que eran los testigos, revisaron y me dijeron que habían encontrado, y vi una bolsa que la tenían encima del lavamanos del baño de la habitación en la bolsa habían cincuenta dediles de color blanco, después yo salí de la habitación y me dirigí hasta la recepción, hasta que los policías salieron con el señor de contextura gorda y el de contextura delgada y la muchacha…” así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 24).

f) Entrevista realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA LEON ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.032.192, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “…Unos funcionarios me pidieron la colaboración para que observara un procedimiento que iban a realizar como testigo, en el mismo Hotel, en la habitación N° 28, donde habían tres personas que estaban alojadas en esta, uno alto, moreno de unos 35 años aproximadamente, vestían una camisa anaranjada y un pantalón jean claro, otro flaco, moreno, estatura normal, vestía franela negra, jean claro y una gorra, de unos 20 años de edad aproximadamente y una muchacha; blanca de 1,50 cmts de alta aproximadamente y estaba vestida con un jean y una franela morada, los policías le preguntaron estas personas si tenían algo que los comprometiera con el delito, dijeron que no, cuando los policías revisaron encontraron 50 envoltorios parecidos a un dedo, envueltos en papel plástico transparente de una sustancia blanca y se encantaban sobre la poceta del baño dentro de una bolsa de plástico color amarillento y Bs. 27.500, 00 veintisiete mil quinientos en efectivo, y dos celulares, luego que los revisaron el señor de 35 años aproximadamente dijo que el tenia cincuenta dediles más en el estomago.…” así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 25).

g) Entrevista realizada al ciudadano SAMER ALCHANA, nacionalidad Sirio, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “…llegaron unos policías y me dijo cedula y me dice que los acompañara al hotel que esta al lado del restaurante al cual yo iba y subí con los policías y otra tres personas al primer piso, a la habitación veintiocho, y entre y vi cincuenta envoltorios que se parecen a los dedos, de color blanco, encima de la poceta en el baño y veintisiete mil quinientos bolívares y dos celulares, llego mas policías y luego le colocaron las esposas a una mujer y a dos hombres que estaban en la habitación y salimos de la habitación…” así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 26).

h) Entrevista realizada al ciudadano GREGORY ALEXANDER ALVARADO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.474, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “…Unos policías nos preguntaron que si eran mayores de edad, para que les sirviéramos de testigos, entonces nos llevaron con otros dos testigos mas hacia el interior del hotel, subimos la escalera hasta la habitación 28, entonces al entrar nos llevaron hasta el área del baño, en donde estaban unos dediles específicamente estaban encima del tanque de la poceta y habían cincuenta dediles, luego los sacaron del baño y los volvieron a contar en la cama, luego contaron el dinero y habían 27.500, 00 Bs. Veintisiete mil quinientos bolívares, después repreguntaron al señor que había dicho que cargaban los dediles, el de camisa anaranjada y pantalón Blue Jean que si cargaba mas dediles y el dijo que si que cargaba cincuenta dediles mas en el estomago, era un señor alto, moreno, gordo y cargaba un tatuaje en el brazo izquierdo en figura de corazón, allí habían dos personas mas estaba una muchacha y un muchacho, el muchacho estaba vestido de jeans azul y camisa negra y cargaba una gorra, la muchacha vestía jeans con una camisa morado claro…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 27).

i) Entrevista realizada al ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.418.663, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y de la detención del adolescente, donde expone: “…yo estaba en el Hotel Altamira, cuando de repente se presentaron unos ciudadanos quienes se identificaron como agentes Policiales, me llevaron hacía el piso uno de dicho edificio para que sirviera de testigo de un procedimiento que ellos estaban llevando a cabo, cuando abrieron la puerta de la habitación numero veintiocho se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos era una joven, cuando los policías le preguntaron que si tenían algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún hecho punible, fue cuando respondió uno de ellos, el de contextura obesa que tenía una camisa anaranjada, que si, en el baño de la habitación se encontraron cincuenta dediles de presunta droga según dijeron los funcionarios, al igual que tenían dos celulares y veintisiete mil quinientos bolívares, y cuando estábamos en la habitación los funcionarios, otras tres personas que también fueron testigos y yo…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 27).

j) Acta de Investigación Policial de fecha 15-12-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a dos adultos y a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., así como los envoltorios tipo dedil que le fueron incautados y demás objetos, (folio 30).

k) Planilla de Custodia y Resguardo de Evidencias numero 4.0136, de fecha 15-12-04, donde se remiten las sustancias incautadas y demás objetos, (folio 33).

l) Experticia Toxicologica in vivo, practicada a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). en fecha 08-09-04, donde se concluye que la misma dio negativa para marihuana y cocaína, (folio 43).

m) Experticia Química, practicada a la sustancia incautada en fecha 08-09-04, donde se concluye que la misma resultó ser: muestra “a” cuatrocientos cuarenta y cinco gramos con seiscientos miligramos muestra “B” cuatrocientos cuarenta y cinco gramos, ambos de de Clorhidrato de cocaína, (folio 55).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). y los dos adultos, la adolescente prestaba su colaboración para ocultar en el baño de la habitación del hotel, cincuenta dediles de Clorhidrato de cocaína, todo lo cual deja constancia los testigos que presenciaron la detención del adolescente y los dos adultos, así como de las sustancias incautadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., cuyo hecho es calificado como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además la adolescente no demostró que estudiara, no tiene trabajo fijo, lo cual crea el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, además la adolescente se encuentra imputada por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, además el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa un gran daño a la sociedad; este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NUMERO 1054, de fecha 07-05-2003, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, que establece este tipo de delito como de Lesa Humanidad por el gran daño que ocasionan, equiparándose este delito a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, por lo tanto no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, sumado a ello existen fundados elementos de convicción para realizar una razonable presunción de que la adolescente ha participado en la comisión del hecho punible, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal le acuerda a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, a resguardar el cumplimiento de una posible condena, a tal efecto se ordenó que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Hembras, del Instituto Nacional del Menor del I.N.A.M., Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad número C2-12-04.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

Este delito se configura cuando, el sujeto activo oculta de forma dolosa sustancias estupefacientes o psicotrópicos, no solo se refiere a conductas de almacenamiento, colaboración, cooperación, ayuda, sino también a aquellas conductas que tengan por finalidad dirigir o financiarlas operaciones relacionadas con el trafico de esta sustancia.

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (cursivas nuestras).

El Cooperador Inmediato participa en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho delictivo, el no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del delito, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata a la ejecución del delito, su comportamiento como participe se compenetra con la conducta del ejecutor, que aunque no ejecuta el acto típico, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente al ejecutor.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., al momento de su detención prestaba su colaboración a los adultos que estaban con ella, para ayudar a ocultar los cincuenta dediles que resultaron contener en su interior Clorhidrato de Cocaína.
En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que el allanamiento practicado en la habitación del hotel, fue sin la correspondiente orden de allanamiento, este tribunal para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepciones para la practica de un allanamiento sin la correspondiente orden y en su numeral 1°, establece que se exceptúa de la orden de allanamiento cuando sean vistas personas que se presumen puedan ser vistas cometiendo algún delito. Además de ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un medio para la búsqueda de la Justicia y no se debe sacrificar a la Justicia por la omisión de formalices no esenciales al proceso. El allanamiento sin orden Judicial, en estos casos en particular, ha sido ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal como se expresa en Sentencia de fecha 14-08-2002, con ponencia del Magistrado Alejando Angulo Fontiveros y en fecha más reciente, de la misma sala en fecha 29-04-20023, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en ambos casos la Sala Penal confirmó que el allanamiento en la habitación de un Hotel donde se estaba cometiendo un delito, de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era totalmente valido y ajustado a derecho.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., venezolana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.189, fecha de nacimiento 24-07-1986, hija de Maximiliano Rivas y Ada Maritza Rivas, domiciliada en Campo de oro, calle N° 01, pasaje 18 de octubre casa N° 118, Estado Mérida, estudiante de tercer año de bachillerato, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Hembras, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: En cuanto al alegato de la defensa, de que el allanamiento practicado en la habitación del hotel, fue sin la correspondiente orden de allanamiento, se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepciones de la orden de allanamiento y en su numeral 1°, establece que se exceptúa de la orden de allanamiento cuando sean vistas personas que se presumen puedan ser vistas cometiendo algún delito, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un medio para la búsqueda de la Justicia y no se debe sacrificar a la Justicia y las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, de fecha 14-08-2002, con ponencia del Magistrado Alejando A. Fontiveros y en fecha más reciente, de la misma sala en fecha 29-04-20023, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en ambos casos la Sala Penal confirmó que el allanamiento en la habitación de un Hotel donde se estaba cometiendo un delito, de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era totalmente valido y ajustado a derecho.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad Nro. C2-12-04.

Secretaria.
Causa: C2- 1049-04