REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2-1051-04

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)..
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
PUNTO PREVIO
En La Audiencia celebrada para decidir sobre la procedencia de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado, la Defensa técnica para el momento en que el Tribunal dictaba en sala la dispositiva de la decisión invocó recurso de revocación en relación al contenido de la misma, a tal efecto este Juzgado declaró inadmisible dicho recurso ya que tratándose lo allí acordado de un auto decisorio, lo procedente contra éste es el recurso de apelación de autos, debidamente establecido en el articulo 608 de L.O.P.N.A., téngase en cuenta que el recurso de revocación solo se invoca contra autos de mera sustanciación para resolver cualquier incidencia que se suscite en el desarrollo de la audiencia o del proceso en los supuestos en que son admisibles, criterio este que acoge nuestra doctrina patria y el propio Tribunal Supremo de Justicia el cual en decisión de Sala Constitucional de fecha 13-12-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que los autos de mero Trámite o sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de fondo, de una cuestión controvertida por las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son facultades otorgadas al juez para la dirección o control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables pero pueden ser revocados a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Es en base a ello que este Tribunal de Control N° 02 DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN porque el mismo no está dirigido a revocar un auto de sustanciación o de mero trámite, ya que la decisión que declara con lugar la aprehensión en flagrancia y la medida de privación preventiva de libertad es un auto decisorio.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Publico abogado SIRO DE JESÚS GARCIA.
VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho acaecido el día 16-12-04 aproximadamente a las 12:05 a.m., , en la Urb. Antonio José de Sucre, frente a la casa N° B-2, ubicado en el Municipio cardenal Quintero Santo Domingo, Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente se encontraba en compañía de dos personas adultas y una de ellas tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, procediendo los mismos amenazar al ciudadano CERVI TORO LOBO, quien se encontraba laborando, en un kiosco denominado el Moruco, ubicado en el referido sitio, despojándolo de dinero en efectivo, inmediatamente que roban a éste ciudadano el procede a perseguir a los sujetos y por cuanto los mismos tenia pasamontañas en su cara en el transcurso de persecución estos sujetos se quitan los pasamontañas y la víctima los observa, introduciéndose el prenombrado adolescente a una residencia signada bajo el N° B-2 ubicada en la Urb. Antonio José de Sucre Municipio cardenal Quintero Santo Domingo Estado Mérida, es donde la víctima participa a una comisión policial y estos son aprehendidos, encontrando dentro de la residencia antes indicada tres pasamontañas color negro, tres franelas las cuales las portaba los tres sujetos para el momento de cometer el hecho punible y el arma de fuego, siendo identificados los dos adultos y el adolescente por la victima, luego fue puesta el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARULO, califica la conducta desplegada por la mencionada adolescente, como el delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se explico a la adolescente el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar la cual contestó que “ NO DESEA DECLARAR” .
La defensa representada por el ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA, manifestó que se opone a la solicitud de calificación de flagrancia en virtud de la calificación dada al hecho de Robo Agravado, en virtud de que los objetos encontrados no se corresponden con lo que se le hurtó a la víctima, como lo es el dinero, no existiendo experticia sobre los billetes, no pudiéndose basar sólo en el decir de la víctima, no reflejando el acta policial la incautación de ningún dinero, no manifestando la víctima que en la habitación allanada se encontrara el dinero, realizándose el allanamiento sin orden del tribunal, pero si partimos que el objeto del robo son las franelas, y cuando la víctima da la declaración de la vestimenta del adolescente no coincide, no existiendo además ninguna experticia dactiloscópica al arma que supuestamente portaban, además de que la víctima manifiesta que ella los persiguió siendo de noche, no pudiendo lógicamente aunque el acta diga lo contrario, reconocer planamente a los mismos, siendo esto así, no es verosímil la existencia de la persecución, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P., no encontrándose además comprobado la existencia del cuerpo del delito, por lo tanto no se puede calificar la flagrancia, donde si supuestamente hubo una persecución debería haberse encontrado elementos incriminatorios, por lo tanto solicito que no se califique la flagrancia, y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, me opongo en virtud de que se encuentra presente la mamá, pudiendo otorgarse una cautelar de presentación ante el Circuito Judicial de Barinas, esto en caso de ser acordada la flagrancia.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 15-12-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “… se recibió una llamada de un ciudadano de nombre Gervis Toro el cual le había informado de tres sujetos encapuchados con pasamontañas de color negro y uno de ellos portaba una arma de fuego tipo revolver, lo habían atracado en su kiosco ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terraza II; de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar allí nos entrevistamos con el agraviado, quien nos manifestó lo ocurrido y que él había perseguido a los atracadores y que también los reconoció cuando se quitaron los pasamontañas, pues él los vio cuando se introdujeron a la casa numero b-2 color blanco, con rejas blancas, ubicada en la misma urbanización, una vez obtenida la información, nos trasladamos junto con el agraviado a la referida residencia; y tocamos las puertas de las casas vecinas para buscar algunos testigos y una vez conseguidos, el cabo 2do 396 Alexander Morillo procedió a tocar la puerta principal de la casa N° B-2 color blanco de rejas blanca, en escasos minutos salió un ciudadano quien se identificó como Laya Bachur quien dijo ser el encargado de la residencia, a él el C/ 2 do 396 Alexander Morillo le pregunto que si habían más personas en la vivienda, manifestando éste que si y que se encontraban en las habitaciones ya que son personas alquiladas, le pidió además el C/2do 396 Alexander Morillo que por favor los llamara para ver si entre estas personas se encontraban los presuntos sospechosos, donde este ciudadano presto la colaboración y procedió a llamarlos hacía la parte de afuera de la residencia sitio donde el ciudadano Gervis Toro persona agraviada, identificó a los tres sujetos que momentos antes lo habían robado…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).

b) Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).

c) Entrevista realizada al ciudadano GERVIS TERECIO TORO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.353.698, quien fue la victima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de repente tres ciudadanos encapuchados con pasamontañas negros y uno de ellos me encañono con arma de fuego y los otros dos estaban pendientes hay, logrando quitarme algunos billetes de diferentes denominaciones, yo logre gritar y ellos salieron corriendo, yo salí corriendo tras ellos y logre ver cuando ellos se quitaron los pasamontañas y se introdujeron a una vivienda de color blanco, procediendo a regresarme para llamar para informar lo ocurrido en la sede de la Sub/ Comisaría Policial… … ¿Diga usted si logro identificar a los tres ciudadanos que lo atracaron? Contesto si de cara solamente…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

d) Entrevista realizada al ciudadano VICENTE TORRES RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.613.881, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “… los funcionarios nos pidieron la cédula y nos pidieron que sirviéramos de testigos permiso al señor Laya para entrar a la casa y revisar la casa, fuimos primero al cuarto de uno de los muchachos y no encontraron nada y luego fueron al cuarto donde duerme los otros dos y hay el funcionario encontró dos carteras una sin dinero y otra con veinte mil bolívares después revisaron al baño y tampoco encontraron nada, después yo subí con unos funcionarios al garaje donde esta el deposito no había luz y hay el funcionario encontró dos pasamontañas de color negro dentro de un rollo de manto asfáltico y después subieron los testigos y los otros funcionarios con un bombillo y hay encontró otro pasamontañas dentro de una caja y encontró tres franelas donde estaban unos macutos para ventana y después de seguir revisando encontraron un arma de fuego debajo de la batea tapadas con unas tejas…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).
e) Entrevista realizada al ciudadano RAMON ALCIDES SOTILLO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.921.017, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “… de repente oí que tocaron la puerta y el señor Laya salió abrir las mismas ya que le dijeron que era la policía luego el señor Laya me toco la puerta y me dijo que afuera estaba la policía que saliera y yo salí me quede afuera y ellos entraron a realizar la revisión y en ningún momento entraron a la fuerza a la residencia ya que lo hicieron con el permiso del señor Laya y en ningún momento golpearon a los ciudadanos detenidos, luego al rato salió uno de los funcionarios traía el arma de fuego en la mano y le pregunto al señor del kiosco que si esta era el arma con que lo encañonaron …” así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).

f) Entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS LAYA BACHUR, titular de la cédula de identidad N° 6.023.475, quien fue testigo del hecho delictivo, por estar presente al momento del allanamiento y la detención del adolescente, donde expone: “…de repente oí que tocaron la puerta y salí abrir y me conseguí con los funcionarios que me preguntaron que cuantas personas habían en la casa y que los despertara para hacer un procedimiento, yo los desperté a todos y salieron todos, detuvieron tres la cual fueron identificados por el agraviado y entraron hacer una requisa a la casa bajo mi autorización ya que yo soy el encargado del alquiler en la casa, procediendo a realizar el cuarto donde se hospedaban los tres sospechosos en compañía mía, mi hijo y dos inquilinos revisaron los dos cuartos y no consiguieron nada, revisaron el garaje que para nosotros funciona como deposito y vi cuando consiguieron tres franelas detrás de una romanilla y consiguieron una arma de fuego debajo de la batea la cual estaba tapada con una teja…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 16).

g) Acta de Investigación Policial de fecha 15-12-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a dos adultos, al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., así como los un arma de fuego, tres gorros pasamontañas y demás objetos incautados, (folio 17).

h) Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero 2.004-1498, donde se remite un arma de fuego tipo revolver y cinco balas incautadas, (folio 18).

i) Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero 2.004-1499, donde se remiten tres gorros pasamontañas y demás objetos incautados, (folio 19).

j) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-12-04 practicada a los tres gorros pasamontañas y demás prendas de vestir incautadas, donde se concluye que los pasamontañas sirven para resguardar el área del rostro de una persona, (folio 22).

k) Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 16-12-04 practicada al arma de fuego incautada, donde se concluye que la misma presenta buen funcionamiento, (folio 23).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Presunta a Posteriori la cual consiste en la detención de la persona identificables, con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación de detenido en el hecho delictivo y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente detenido JOSE IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, lo fue cerca del lugar del hecho, a pocos instantes de haber robado junto a los dos adultos a la victima, estaba cerca de varios objetos que lo vinculan con la comisión del hecho delictivo y luego fue reconocido por la victima como el adolescente que junto a dos adultos lo habían robado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además la adolescente no demostró que estudiara, no tiene trabajo fijo, no reside el la jurisdicción del tribunal, ya que reside según manifestó en la ciudad de Barinas, lo cual crea el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, además la adolescente se encuentra imputada por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo tanto en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, sumado a ello existen fundados elementos de convicción para realizar una razonable presunción de que el adolescente han participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal le acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, a resguardar el cumplimiento de una posible condena, a tal efecto se ordenó que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del I.N.A.M., Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad número C2-13-04.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica, que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Cursivas nuestras).

El Cooperador Inmediato participa en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho delictivo, el no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del delito, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata a la ejecución del delito, su comportamiento como participe se compenetra con la conducta del ejecutor, que aunque no ejecuta el acto típico, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente al ejecutor.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., acompaña a los dos adultos, de los cuales uno de ellos esta armado con un arma de fuego, este amedrenta a la victima para robarla, amenazándolo usando un arma de fuego como medio intimidante, mientras los otros dos lo acompañan, para generar mas presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la victima, quien no puede defenderse ante tres personas y una de ellas con un arma de fuego, robándole algunos billetes de diferentes denominaciones, luego cuando son aprehendidos los reconoce como las personas que momentos antes lo habían robado.

En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que el allanamiento practicado en la habitación del hotel, fue sin la correspondiente orden de allanamiento, este tribunal para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepciones para la practica de un allanamiento sin la correspondiente orden y en su numeral 1°, establece que se exceptúa de la orden de allanamiento cuando sean vistas personas que se presumen puedan ser vistas cometiendo algún delito. Además de ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un medio para la búsqueda de la Justicia y no se debe sacrificar a la Justicia por la omisión de formalices no esenciales al proceso. El allanamiento sin orden Judicial, en estos casos en particular, ha sido ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal como se expresa en Sentencia de fecha 14-08-2002, con ponencia del Magistrado Alejando Angulo Fontiveros y en fecha más reciente, de la misma sala en fecha 29-04-20023, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en ambos casos la Sala Penal confirmó que el allanamiento en la habitación de un Hotel donde se estaba cometiendo un delito, sin la correspondiente orden judicial, era totalmente valido y ajustado a derecho.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., venezolano, nacido en fecha 213-06-1988, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.350.726, estudiante de tercer año de Bachillerato, residenciado en Barinas, Urbanización Juan Pablo. Manzana “A-6”, casa N° 02, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: En cuanto al alegato de la defensa, de que el allanamiento practicado en la habitación del hotel, fue sin la correspondiente orden de allanamiento, se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepciones de la orden de allanamiento y en su numeral 1°, establece que se exceptúa de la orden de allanamiento cuando sean vistas personas que se presumen puedan ser vistas cometiendo algún delito, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un medio para la búsqueda de la Justicia y no se debe sacrificar a la Justicia y las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, de fecha 14-08-2002, con ponencia del Magistrado Alejando A. Fontiveros y en fecha más reciente, de la misma sala en fecha 29-04-20023, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en ambos casos la Sala Penal confirmó que el allanamiento en la habitación de un Hotel donde se estaba cometiendo un delito, era totalmente valido y ajustado a derecho.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad Nro. C2-12-04.

Secretaria.
Causa: C2- 1051-04