REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-1037-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
JOSÉ MANUEL GORDON PEREZ, titular de la C.I. V-9.287.148, de 33 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. La Arboleda, apto. A-03, Mérida, Estado Mérida.

DELITO
HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 6 Del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 03-09-2.000 siendo las 11 a.m., cuando se presento ante el Comando de la Guardia Nacional de Mucujún, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ MANUEL GORDON PEREZ, titular de la C.I. V-9.287.148, de 33 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. La Arboleda, apto. A-03, y expuso que el día 02-09-2000, le sacaron tres animales (caballos), de un potrero ubicado en el sector Santa Ana, vía La Hechicera, del estado Mérida, los animales son de las siguientes características: una Yegua, de color moro (ceniza) cuarto de milla, sin hierro; un caballo de color castaño, cabellos negros, y un potro color castaño, cabos negros, es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-09-2.000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO (GN) PEREZ MAURO, Y CABO SEGUNDO (GN) MARQUEZ RAMIREZ RAMÓN, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, PUESTO MUCUJÚN DEL ESTADO MERIDA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… A las 2 de la tarde de la misma fecha, comparecieron por ante este puesto de comando los ciudadano WILMER ANTONIO MARQUEZ, titular de la C.I. Nº 15.174.850, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Mérida y residenciado en la Av. Los Próceres, sector Santa Bárbara, en compañía del menor (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). Donde manifestó el mencionado adolescente que: le había hurtado un caballo, color zaino, aproximadamente de 5 (cinco) años de edad, crinis corta de color negro, sin hierros ni señales, que era del ciudadano RICHARD ALBERTO HIDALGO GUTIERREZ, que lo tenia bajo su responsabilidad, también manifestó que tenia guardados el un potrero del Hotel Valle Grande, tres bestias (caballar) mas, los cuales los habían trasladados desde Santa Ana, vía la Hechicera hasta el mencionado hotel, en compañía del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se procedió a localizarlo en la Urb. Carabobo, vereda 25, quien se encontraba en compañía de su padre, al que se le informo que se iba a trasladar hasta el Comando de la Guardia Nacional de Mucujún, para las averiguaciones sobre el presunto hurto de 4 (cuatro) bestias (caballar), en presencia de su padre se procedió a identificarlo de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). En vista de esto el Sargento Primero COLMENARES GUERRERO JAIME ENRRIQUE, nos ordeno para salir de comisión con el ciudadano WILMER ANTONIO MARQUEZ DIAZ, hasta el Hotel Valle Grande, al llegar al sitio se observó tres (3) bestias (caballar) dentro de un potrero adyacentes del mencionado hotel los cuales fueron reconocidos por el ciudadano acompañante de la comisión donde manifestó que si eran las bestias que andaba buscando, que son propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL GORDON PEREZ. En el mismo día se procedió a localizar al ciudadano propietario de las bestias, quien había formulado denuncia el mismo día 03 de noviembre del 2000, ante el Comando de la Guardia Nacional de Mucujún, sobre el presunto hurto. Es todo.” (Folios 2 y 3 de las actas).
b) DENUNCIA DE FECHA 03-11-2.000, REALIZADA POR EL CIUDADANO GORDÓN PÉREZ JOSÉ MANUEL, titular de la C.I. V-9.287.148, de 33 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. La Arboleda, apto. A-03, y en consecuencia expuso: “El día 02-09-2000, me sacaron tres animales (caballos), de un potrero ubicado en el sector Santa Ana, vía La Hechicera, del estado Mérida. Los animales son de las siguientes características: una Yegua, de color moro (ceniza) cuarto de milla, sin hierro; un caballo de color castaño, cabellos negros, y un potro color castaño, cabos negros. Es todo.” (folio 05 de las actas).
c) ACTA DE DEPÓSITO DE FECHA 19-10-2.000, SUISCRITA POR LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, PUESTO MUCUJÚN DE MÉRIDA-ESTADO MÉRIDA, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las 2:00pm. Presentes en el sitio denominado; dentro de un potrero propiedad del ciudadano GERMAN CELIS, ubicado en el sector Santa Ana, vía la Hechicera, se nombra como DEPOSITARIO al ciudadano GORDON PEREZ JOSÉ MANUEL, Titular de la C.I. Nº V-9.287.148, residenciado en la Urb. La Arboleda, apto. A-03: 1-.Una Yegua color Moro, aproximadamente de tres años y medio de edad, cuarto de milla, aprox. De 600 kilogramos, cabo negro cuatro albos, sin hierros y sin señales. 2-.Un caballo color castaño cabos negros, con lucero, una pinta blanca en el belfo superior, de aprox. 420 kilogramos. 3-.Un Potro de diez meses de edad, de aprox. 200 kilogramos. Por cuanto los mismos son elementos probatorios de la presunta infracción existente y cuya averiguación sumarial se realiza. (Folio 06 de las actas).
d) ACTA DE DEPOSITO DE FECHA 19-10-2.000, SUISCRITA POR LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, PUESTO MUCUJÚN DE MÉRIDA-ESTADO MÉRIDA, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las 3:00pm. Presentes en el sitio denominado; Av. Los Próceres, sector San José, finca los Pumarrozos, Parroquia Espinetti Dinos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, se nombra como DEPOSITARIO al ciudadano: RICHARD ALVERTO HIDALGO GUTIERREZ, titular de la C.I. Nº V-13.966.354, residenciado en: Vía panamericana entrada Posada Las Rosas, parte alta, Quinta Tamanaco, Nº 2-1, parroquia Lasso de la Vega, del municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida: de lo siguiente: 1-.Un Caballo, color Zaino, aprox. De 5 años de edad, Crinis corta de color negra, sin hierros ni señales, por cuanto el mismo es un elemento probatorio de la presunta infracción existente y cuya averiguación sumarial se realiza. (Folio 07 de las actas).
e) Cursa a los folios 16 al 18, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 6 Del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 03-09-2000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de cuatro (04) años, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA



LA SECRETARIA,


ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-730-04 al C2-733 -04. Conste.

Causa: C2- 1037-04