REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1062-04

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA MORENO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Publico ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA MORENO.

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 25-12-04 aproximadamente a las 05:30 p.m., en el barrio El Boticario, Ejido Estado Mérida, cuando el citado adolescente saca el arma de fuego que tenia, para amenazar al ciudadano YEFERSON JAIRO CASTILLO ALVAREZ, en ese instante una persona que estaba observando lo que ocurría, se coloco por la parte de atrás del adolescente sujetándole por la espalda, en eso la victima empezó a forcejear con el adolescente y producto del forcejeo el adolescente realiza un disparo con el arma que portaba, luego logran desarmar al adolescente, llegando posteriormente al lugar una Comisión Policial, a la cual se le hizo entrega del adolescente, así como del arma de fuego que este portaba, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 en armonía con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., expuso: “Ese día 25 de diciembre del año en curso como a las cuatro de la tarde fui a buscar a mi novia por el barrio del boticario, antes de cuatro días estaban las misas de aguinaldo surgió un problema entre las personas del barrio boticario y donde yo vivía, se dieron golpes y hasta disparo hubo ese día, fue cuando el 25 de diciembre me dirigía a buscar a mi novia, cuando vi un grupo grande de personas que estaban tomando, cuando me ve uno de ellos, y dice mira donde esta el maracucho, luego me caen todos encima a darme golpes, yo salgo corriendo y me meto a una bodega y fue cuando una viejita no quería que entrara y fue cuando le dije que llamara a la policía, porque no podía salir, me montaron en la patrulla luego salio un señor con una camisa anaranjada y saco una pistola y se la entregó a los policías, allí me llevaron a la policía y luego a la PTJ para hacerme la prueba de parafina. Es todo.”

LA DEFENSA ABG. SIRO DE JESÚS GARCIA, quien se opone a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, no existe en autos la prueba de parafina, la experticia mecánica de funcionamiento, no hay prueba de ATD que demuestre que el adolescente propino el disparo al adolescente, es prácticamente imposible que pueda presentar la fianza, solicitó se acuerde una valoración psiquiatrita u otra medida consistente en presentaciones ante este despacho o ante la prefectura donde se encuentra domiciliado. Es todo.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, pero solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo que configura el citado tipo penal, al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 25-12-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la persona que realizo la detención les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 02).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 03).

c) Entrevista realizada al ciudadano YEFERSON JAIRO CASTILLO ALVAREZ, quien fue una dé las personas que lo detuvo y testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., portaba un arma de fuego la cual disparo, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 04).

d) Entrevista realizada a la ciudadana YOHANA ALVAREZ DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.632.149, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., portaba un arma de fuego la cual disparo, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 05).

e) Entrevista realizada al ciudadano JORMAN ENRIQUE SEIJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.466.019, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), forcejeaba con dos personas portando un arma de fuego la cual disparo, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 06).

f) Entrevista realizada al ciudadano DUIN YOEL RONDON MEZA, quien fue una dé las personas que lo detuvo y testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), portaba un arma de fuego la cual disparo, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).

g) Acta de Investigación Policial de fecha 10-12-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., así como de un arma de fuego tipo revolver inautada al adolescente, con cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutir, (folio 10).

h) Experticia Química de fecha 25-12-04, practicada a ambas manos del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., donde se concluye que ambas manos resultaron positivo para la presencia de Iones Nitratos, (folio 16).

i) Experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y Diseño de fecha 25-12-04, practicada al arma incautada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). así como a los cartuchos, donde se concluye que el arma de fuego dio positivo para la presencia de Iones Nitratos, que el arma de fuego presenta buen estado de funcionamiento por habérsele practicado disparos de prueba, (folio 16).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., el mismo portaba un arma de fuego tipo revolver, con el cual realizo un disparo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., cuyo hecho es calificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, a tal efecto el adolescente deberá presentar dos fiadores de reconocida conducta, los cuales deben ser responsables, deben tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y deben estar domiciliado en el territorio nacional, estos dos fiadores para acreditar estos requisitos, deberán presentar al Tribunal Constancia de buena conducta y residencia actualizada debidamente certificada por la autoridad civil respectiva, balance personal avalado por un contador público colegiado, donde se evidencie que tiene un ingreso superior mensual a cincuenta (50) unidades tributarias y de poseer trabajo dependiente deberá presentar constancia de trabajo expedida por el patrono con la remuneración especifica que percibe, una vez que se presente los fiadores correspondientes el adolescente será puesto en Libertad. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de Homicidio Simple en grado de Tentativa, este Tribunal no la comparte pues luego de analizada las actuaciones que conforman la causa y la exposición de las partes en la audiencia, se evidencia que el adolescente no tuvo la intención de causar la muerte de persona alguna, así mismo la presunta víctima expuso que el supuesto disparo solo le atravesó la tela del pantalón, pero que en ningún momento le había causado herida alguna, además lo que se logra evidenciar es que el supuesto disparo se produjo por efecto del forcejeó realizado por dos personas uno de los cuales lo tenia el sujeto por la espalda, es por ello que no se evidencia el dolo en cuanto al Homicidio Simple en grado de Tentativa, pero en cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos decretada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., planteada por el Ministerio Público, quien decide la comparte y procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Este delito se comete cuando una persona porta, oculta o detenta un arma para la cual no se encuentra formalmente autorizado a tener de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para este tipo de trámite. En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente al momento de su detención tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver con la cual realizo un disparo.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, a tal efecto el adolescente deberá presentar dos fiadores de reconocida conducta, los cuales deben ser responsables, deben tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y deben estar domiciliado en el territorio nacional, estos dos fiadores para acreditar estos requisitos, deberán presentar al Tribunal Constancia de buena conducta y residencia actualizada debidamente certificada por la autoridad civil respectiva, balance personal avalado por un contador público colegiado, donde se evidencie que tiene un ingreso superior mensual a cincuenta (50) unidades tributarias y de poseer trabajo dependiente deberá presentar constancia de trabajo expedida por el patrono con la remuneración especifica que percibe.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de Homicidio Simple en grado de Tentativa, este Tribunal no la comparte pues luego de analizada las actuaciones que conforman la causa y la exposición de las partes en la audiencia, se evidencia que el adolescente no tuvo la intención de causar la muerte de persona alguna, así mismo la presunta víctima expuso que el supuesto disparo solo le atravesó la tela del pantalón, pero que en ningún momento le había causado herida alguna, además lo que se logra evidenciar es que el supuesto disparo se produjo por efecto del forcejeo realizado por dos personas uno de los cuales lo tenia el sujeto por la espalda, es por ello que no se evidencia el dolo en cuanto al Homicidio Simple en grado de Tentativa, en cuanto a la otra calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este tribunal la comparte por considerar que del análisis de las actas se evidencia que se encuentra el delito de tipo penal, esta calificación podrá hacer modificada una vez que presente formal acusación ante el Tribunal de Juicio Competente.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,


ABG.

En esta se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Traslado Nro. C2-77-04. Conste.

Secretaria.
Causa: C2- 1062-04