REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.
Mérida, VEINTIDOS (22) de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
CAUSA: E1-289-04
ASUNTO: TRASLADO A OTRO CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Vistos: El oficio No. 0758 de fecha 15 de diciembre de 2004, referente al adolescente identidad omitida, donde se indica que el INAM, en fecha 27-10-2004 remite el plan individual del mencionado adolescente “...con metas a corto plazo para ser cumplido durante el mes, ya que en fecha 22 de noviembre de 2004 cumplía los 21 años de edad, agotando la excepcionalidad prevista en el articulo 641 de la LOPNA, donde se establecieron las razones de hecho y derecho que tiene la entidad de atención para no elaborar un plan individual mas allá de este tiempo..(sic)... el programa socio educativo para la ejecución de las medidas privativas de libertad esta dirigidas al cumplimiento de sanciones a adolescentes y excepcionalmente a adultos hasta los 21 años...” Ríela a los folios (676 al 681), auto motivado dictado en fecha (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004, el tribunal acuerda negar el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida y ordena la realización de un nuevo plan individual y una vez consignado el tribunal decidirá lo conducente. Cursa a los folios (579 al 583), auto de ejecútese de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004 impuesta en fecha 01-09-2004 folios (605 y 606) a quien se le sigue el proceso como coautor por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de Jesus Alberto Velazquez.
Para decidir al respecto se observa:
Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente menciona:
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y circunstancias del hecho y del autor”
Del artículo anterior se desprende que la regla es, que cumplido los dieciocho años, el joven debe ser remitido a un centro de adultos y la excepción es que permanezca en el internado para adolescente hasta los veintiún años.
Por ello, considera esta juzgadora que la autorización de la excepcionalidad que goza el joven antes mencionado se encuentra precluida ya que en fecha 22-11-2004, cumplió los veintiún años de edad, considerando este tribunal que deberá continuar cumpliendo la privación de libertad en el internamiento para adultos por no existir lugar especializado para éstas personas sujetas a la ley Orgánica para a la protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el articulo 647 letra “e” el juez de ejecución revisará periódicamente la causa por lo menos cada seis meses, es por ello que este tribunal para dar cumplimiento al mencionado artículo en el auto de ejecútese fija fecha provisional para la revisión de la causa, como se indica al folio (581) ”se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en 28-03-2005, se indica “provisional” porque pudiera darse circunstancia o pedimentos que el tribunal proceda a revisar la causa antes de la fecha indicada.
Que el juez de ejecución tiene la obligación de velar por los derechos fundamentales de los adolescentes dentro del marco de la legalidad y los principios y normas constitucionales, por ello, de conformidad con el artículo 633 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá realizarse el plan individual al adolescente debiendo tomar en consideración los elementos del plan individual efectuado por el INAM, por ello, se deberá remitir al centro de internamiento de adultos el expediente del mencionado joven.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 641, 647 letra d de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los artículos anteriormente mencionados, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ordena el traslado del adolescente identidad omitida, venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 1983, titular de la cédula de identidad No. , domiciliado en Mérida al Centro Penitenciario Regional Los Andes ubicado en San Juan, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser ubicado en las áreas especial y separados de los adultos tal como lo indica el articulo 641 de la ley especial, para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro penitenciario Regional Los Andes en San Juan SEGUNDO: Ordena al INAM el traslado en esta misma fecha al joven antes identificado, debiendo remitir inmediatamente el expediente del mencionado joven al lugar de internamiento de adultos. TERCERO: Ordena al Centro Penitenciario Región Los Andes realizar el plan individual tomando en consideración los anteriores informes del mencionado adolescente efectuados por la Entidad de Atención y una vez efectuado de conformidad con el articulo 633 iusdem deberá ser remitido a este tribunal. Ofíciese con copia de la decisión. Notifique a las partes. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
MIRNA EGLÉ MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN OSECHAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios Nº ____________________ y boletas de notificación No. __________________ boleta de privación de libertad No.__________________
LA SRIA