REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, siete (07) de diciembre de 2004


CAUSA N0. E1-289-04
ASUNTO:NIEGA REVISION DE LA MEDIDA.
MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto a los fines de debatir el pedimento de la defensa de que se sustituya la medida por una menos gravosa, considerando necesario el tribunal fijar una audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Nancy Quintero Mora, quien solicita la sustitución de la medida por una menos gravosa a favor de su defendido identidad omitida. Ofrece para demostrar el pedimento expuestos las siguientes pruebas documentales:
Documentales: a) Plan Individual que ríela a los folios (649 y 651) de las actuaciones b) Constancia de la realización de un curso que ríela a los folios (664).
La fiscal del Ministerio público se adhiere a la pruebas promovidas por la defensa.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción; según lo establecido en el artículo 647 letra “e” ejusdem. Se procede ha admitir la prueba promovida por la defensa referida al plan individual de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes y se niega la constancia presentada por la defensa de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscal del Ministerio Público manifiesta que no esta de acuerdo con la sustitución de la medida por una menos gravosa.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente Houberlith Amilkar Lobo Montilla manifestó: “ he realizado varios cursos pido se me de una oportunidad para reintegrarme a la sociedad, compartir con la familia...”;. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba, procediéndose a dar lectura. Concluida la misma se concede el derecho de palabra a la defensa y al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones donde la defensa mantiene el pedimento y la fiscalía que efectuaron al inicio, además, la fiscal indica que se realice al adolescente un informe evolutivo integral ya que el documento promovido por la defensa se encuentra limitado en el tiempo y ya se venció en fecha 22 –11-2004, tal como se desprende del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida.
Corre en autos a los folios 649 al 654 Plan Individual donde se indica que el adolescente cumplirá en fecha 22-11-2004 la edad de veintiún año, por tal razón, se indica que en el mismo se “...realiza un resumen y análisis detallado de la evolución del adolescente a lo largo de la estadía en el centro ya que la entidad de atención no puede figurarse metas y estrategias mas allá del mes de noviembre de 2004...”, se evidencia en el plan que el adolescente a realizado varios cursos y que ha presentado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido interno, de igual manera consta en el plan metas a corto plazo (aproximadamente un mes) y estrategias únicamente para ese plazo.
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el punto de partida del mismo es la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos fundamentado en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc.) el cual será efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento, el cual se realizara con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta.
Obra a los folios (441 al 463), ambos inclusive, sentencia dictada en fecha diez de diciembre de 2001, por el Tribunal mixto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ al adolescenteidentidad omitida a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) AÑO, por haber actuado como coautor, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Velazquez, delito este por lo que se le sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos contenidos en la L.O.P.N.A. y ejecutada en fecha 17 de agosto de 2004 impuesta la decisión en fecha 001-09-2004.
Considera este tribunal que la defensa no demostró que el adolescente requiera de una sustitución de la medida, sin embargo, la fiscal del Ministerio público solicita que se le realice un informe integral en virtud de vencimiento en que se encuentra el plan individual promovido por la defensa y una vez consignado en autos solicita que se fije una audiencia a los fines de debatir nuevamente el pedimento de la defensa. Considerando conveniente en beneficio del adolescente la realización de un nuevo informe integral evolutivo, para lo cual el adolescente deberá continuar cumpliendo la privación de libertad en el INAM, de Mérida y una vez efectuado deberá remitirse al tribunal, pues sí se envía el mencionado joven al Centro penitenciario Región Los Andes, el cual carece de especialista y en su caso el instructor en trabajo social no podría realizar el informe integral debido pues el joven a permanecido privado de libertad en el INAM. Por tal razón, el joven deberá regresar al INAM a pesar de haber cumplido los 21 años de edad y una vez consignado el informe evolutivo integral (plan Individual artículo 633 de la ley especial) el tribunal decidirá lo conducente.
Por último, se advierte a la entidad de atención que el plan individual es referido al adolescente, quien se fija metas a corto, mediano y largo plazo, tomando en consideración el lapso de privación de libertad y el plan individual no es para que la entidad de atención se fije metas y estrategias (resaltado nuestro) como se indica en el mismo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 8 letra b, c y e, 13 616, 645 647 letra “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa, por considerar que la defensa no demostró el pedimento efectuado.
TERCERO: Se ordena la realización del plan individual fijando las metas y estrategias tomando en consideración el lapso de privación de libertad que le falta por cumplir el adolescente identidad omitida, venezolano, actualmente de 21 años de edad, nacido en fecha 22-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-, soltero, residenciado en la Mucuy Alta, Mérida quien deberá continuar cumpliendo la Privación de Libertad como sanción definitiva; que deberá cumplir en el (INAM); una vez consignado el mismo en las actuaciones, el tribunal decidirá lo conducente todo de conformidad con el artículo 633 de la mencionada ley especial. Ofíciese a la directora del INAM, con cargo al jefe de la medidas no privativas de libertad. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

CARMEN OMARINA OSECHAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

MEM/.-