GADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vistos los recaudos que en copias certificadas fueron remitidos a esta Alzada, en virtud de la recusación propuesta por la abogada ORLONE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, Inpreabogado N° 72.128, en representación del codemandado FRANKLIN JOSE OCANDO, contra la Juez Provisoria N° 3 del Tribunal del Niño y del Adolescente abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, fundamentado en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el fondo, el Tribunal, para decir observa: En primer lugar cabe destacar que los tres (3) días previstos para la recusación contemplados en el artículo 90 “eiusdem” es cuando se trata de actuaciones de otro Juez que no es el caso de autos en el cual la actividad examinada es posible antes de la contestación de la demanda, (enunciado del artículo 92 y sus segundo y tercer apartes). Sin embargo, por cuanto la recusación es una imputación necesariamente elaborada fuera de la conciencia del Juez, es decir, por cualquiera de las partes, cuya finalidad es extrañar al Juzgador del proceso o de la incidencia de que se trate, tiene “a fortiori” que ser debidamente probada la situación fáctica en que se cimenta. De allí la apertura de la articulación de ocho (8) días. Como en el presente caso se evidencia la falsedad del hecho que sirve de base a la recusación, pues precisamente el día en que se imputa a la Juez la emisión de opinión, no estuvo en el Tribunal, como consta de la copia certificada de las actuaciones de ese día en el Libro Diario respectivo, además de que el recusante no se ocupó, como era su obligación de promover prueba alguna, motivo por el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación formulada, razón por la cual, fundamentado en el artículo 98 “eiusdem” se impone a la parte recusante una multa por dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del Fisco Nacional que hará efectiva el Juez de la Causa como Agente de Retención, advirtiendo que si dentro de tres día siguientes al recibo de los recaudos del SENIAT, la multa no se hace efectiva se impone arresto de quince (15) días.
EL Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria Accidental,
SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES
Lam.
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