LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


Con fecha dos de noviembre del dos mil cuatro (02-11-2004) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la inhibición declarada procedente manifestada por el Juez Segundo Superior en la cual los ciudadanos CARMEN DORIS MONTILLA, OLEYDA TIBISAY MARTINEZ LUGO, YAJAIRA DEL VALLE RAMÍREZ YENDEZ, GLADYS ADELA CLANTUONI COLARUSSO, EDITH EMPERATRIZ BUSTAMANTE BARRERA, ROSA MARGARITA MARTINEZ ROJAS, JOSE FRANCISCO AVILA, EMILIO RAFAEL VILLAROEL, MARIA GREGORIANA AVENDAÑO DE GOMEZ Y BLANCA ISABEL PEREZ MELENDEZ, domiciliados en esta ciudad y con cédulas de identidad Nros.- 5.778.913, 7.744.983, 5.088.842, 7.295.733, 9.430.010, 9.588.749, 7.559.841, 3.440.319, 1.406.891 y 4.319.548, respectivamente, por medio de sus apoderados Abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el orden nombrado, Inpreabogado Nros.- 72.289 y 43.361; indican que durante veinte años son arrendatarios de varios apartamentos del edificio “Valecillos” situado en la Avenida Bolívar, esquina Calle 34, de acuerdo con los recaudos acompañados signados con las letras “C” a “I”, cumpliendo durante todo ese tiempo con sus obligaciones como inquilinos, realizando mejoras que significan una plusvalía en el precio de los inmuebles; pero es el caso que los propietarios del inmueble, ciudadanos JORGE, GERMAN Y OLINDA VALECILLOS VELANDIA, del mismo domicilio y con cédulas de identidad Nros.- 3.036.981, 3.995.554 y 4.490.910 respectivamente, nos han demandado la resolución de los contratos, como se desprenden de los documentos acompañados y marcados con la letra “J” , incluyéndose la venta de un apartamento a terceros y el cambio de las disposiciones del documento del condominio, lo que generó al comprador una sanción administrativa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador; que por cuanto en multitud de ocasiones han sido amenazados impidiéndoles el uso común como es el del alumbrado, del servicio de agua, como se desprende del escrito con la letra “M”, incluyéndosele la realización de algunos secuestros; que tales manera de proceder son violatorias de la ley de arrendamientos inmobiliarios (artículo 38 literal “d”), negándose los arrendadores a recibir el canon mensual, violándose incluso el derecho de preferencia consagrado en el artículo 42 de la mencionada ley; por último que ello significa violación del artículo 82 de nuestra Carta Magna que garantiza a todos los venezolanos una vivienda segura, cómoda e higiénica, viviendo además la intervención de la Gobernación del Estado Mérida, de la Defensoría del Pueblo como establece el artículo 280 de nuestra ya referida Constitución e igualmente la del Fiscal del Ministerio Público, por todo lo cual solicitan que se establezca de inmediato la situación infringida y el cese de las demandas decretándose medida cautelar mientras se decide el presente amparo, oficiando lo conducente a los respectivos tribunales; que fundamentan su demanda en los artículos 27 y 48 de la Carta Magna, 1,2y 48 de la Ley Orgánica de Amparos, 38 y 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada las diversas citaciones el Juez de la causa que lo fue definitivamente el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que corre a los folios 250 a 258 en fecha ocho de octubre de este año (08-10-2004) en la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de las personas que integran la parte presuntamente agraviada, considerando que no hubo temeridad en el ejercicio de esta acción, razón por la cual no hay condenatoria en costas. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Toda solicitud o actuación de las partes deben tener necesariamente un fundamento en la organización jurídica nacional, porque ni las partes ni los jueces pueden inventar disposiciones inexistentes, y menos en relación a los plazos y términos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales no puede prorrogarse ni reabrirse, ni tampoco abreviarse (artículos 202 y 203), sobre todo en los casos en que existen normas expresas para lograr un determinado fin. Así en el caso examinado el abogado representante de los presuntos agraviados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en diligencias que obran a los folios 238 de fecha cuatro (04) de febrero , 239 del nueve (09) de abril y 241 del treinta (30) de septiembre, todos del año dos mil tres (2003), se limita a decir que se le conceda un tiempo para lograr mejor información sobre el domicilio o residencia de los codemandados JORGE Y OLINDA VALECILLOS. Como puede apreciarse con fundamento en las disposiciones legales antes citadas los jueces carecen de facultad o competencia para ampliar o recortar el tiempo que la ley concede para la realización de determinados actos, razón por la cual tales diligencias se tienen que considerar como inexistente por carecer de todo basamento jurídico, lo que significa que a partir de la primera de ellas, el cuatro de febrero del dos mil tres (04-02-2003),no existe ningún acto o solicitud de impulso procesal para considerar que es a partir de cualquiera otra fecha de donde debe considerarse el transcurso del tiempo para decretar la finalización del procedimiento por abandono de los trámites procesales pertinentes, y no la que erróneamente toma en cuenta el juzgador “a quo”, ya que las otras diligencias en las que se solicita copias certificadas son de las que pueden considerarse suficientes como punto de partida a la cuestión que se ventila. Además si hay alguna actividad procesal que tiene múltiples variantes y posibilidades para ser llevadas a efecto “in faciem” es en la citación, cuando no se puede lograr en una forma directa con respecto a la persona de que se trata, por lo cual esta Alzada no entiende la razón por qué el diligenciante no acudió a alguna de las posibles vías legales para obtener la citación de las personas en referencia.

Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por los ciudadanos CARMEN DORIS MONTILLA, OLEYDA TIBISAY MARTINEZ LUGO, YAJAIRA DEL VALLE RAMÍREZ YENDEZ, GLADYS ADELA CLANTUONI COLARUSSO, EDITH EMPERATRIZ BUSTAMANTE BARRERA, ROSA MARGARITA MARTINEZ ROJAS, JOSE FRANCISCO AVILA, EMILIO RAFAEL VILLAROEL, MARIA GREGORIANA AVENDAÑO DE GOMEZ Y BLANCA ISABEL PEREZ MELENDEZ contra JORGE, GERMAN Y OLINDA VALECILLOS VELANDIA, sin imponer las costas a los perdidosos, por cuanto el Tribunal considera que no han actuado con temeridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° años de la Independencia y 145° años de Federación.-



EL ..
JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA ACC,

SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES



En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Doce y treinta nueve minutos de la mañana (12:39 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publicó la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia de la presente decisión.-



BRICEÑO PAREDES, SRIA ACC.-





CCCY.-