GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, 03 de diciembre de 2004.-
194° y 145°
Con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (01-02-94) el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó un auto que corre al folio 338 y vto en el cual frente a la solicitud manifestada por el abogado ALFONDO JOSE CAÑIZALES CORDERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELBA CORDERO, VIUDA DE CAÑIZALES, ADOLFO JOSE, CARLOS JAVIER, ADRIANA CAROLINA, MARIA ANDREINA CAÑIZALES CORDERO Y LIGIA ISABEL MORENO CALLES, de que se decrete la ejecución de la transacción celebrada con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho ( 21-01-98) inserta a los folios 273-275, homologada en auto que corre al folio 311 de fecha seis de diciembre del mismo año ( 06-12-98), adquiriendo entonces la calidad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; repetimos, en dicho auto se afirma que la codemandada ISABEL TERESA RIVERA, a quien se imputa el negarse a cumplir la transacción celebrada, no contrajo obligación alguna que cumplir, pues solo las que puedan derivar de reconocimiento del derecho de propiedad ya existente, decisión que, apelada por el solicitante en diligencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (09-02-94) fue oída en ambos efectos, en auto (f° 339 vto) de fecha diez y seis de los mismos mes y año ( 16-02-94) remitiéndose el expediente a esta Alzada en donde, para decidir, se observa:
Al contrario de la difundida tesis de que hay sentencias que no necesitan ejecución, como verbigracia las que se dictan en ejercicio de una acción merodeclarativa, considero que todas deben ser ejecutadas, pues lo que sucede es que mientras las denominadas “ de condena”, se hacen efectivas a través de la forma de proceder contemplada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si no hay cumplimiento voluntario, las otras llevan en si mismas su propia ejecución que normalmente se concreta con la protocolización del fallo o con las respectivas notas marginales.
Por otra parte, el solo hecho de realizarse un acto de autocomposición, en este caso una transacción, hace nacer entre todos los firmantes recíprocas obligaciones, pasivas respecto de algunos y activas en relación a otros, sin que sea dado al Juez de la causa obstaculizar la ejecución, que es el paso inmediato cuando lo decidido, realizado o acordado por las partes se haga definitivamente firme y ejecutoriado, pues debe limitarse a ordenarlo, constatada como sea aquella situación.-
En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la ejecución de la transacción celebrada, por su equivalencia, al ser homologada, a sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada, previo el transcurso del lapso que el Juez de mérito ha de otorgar para el posible cumplimiento voluntario, solicitando de la parte que pidió la ejecución, para un mejor ejercicio del derecho, se sirva concretar de la mejor manera posible, en qué consiste la negativa en el cumplimiento acordado. Se revoca así el auto apelado, sin imposición de costas en conformidad con el artículo 281 “eiusdem” y por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de la misma.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
En . . . . . . .
la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas.
LA SRIA.
ABG. PEREZ. P. MARIA A.
Nlgs.
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