GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANITL DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida. Seis (06) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).-
194° y 145°
Vistas la apelaciones interpuestas por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE en sendas diligencias de fechas once y diez y nueve de octubre de este mismo año (11 y 19-10-04) que corren a los folios 35 y 40 respectivamente contra los autos de fechas ocho y dieciocho de octubre del referido año (8 y 18-10-04) insertos a los folios 33, 34 y 38, esta Alzada, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para decir observa:
El primero de los autos en referencia (f° 33-34) ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los lapsos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil declarando nulas las actuaciones subsiguientes. Ahora bien, el contenido de las decisiones, por tener carácter de orden público hacen prueba “erga omnes” y solo pueden ser desvirtuadas por la tacha de falsedad, ya que como no hay declaraciones de particulares no cabe en absoluto la posibilidad de la simulación (artículos 1359 y 1360 del Código Civil). Ahora bien, los lapsos y términos no pueden ni prorrogarse ni acortarse (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil) y al no dejarse transcurrir íntegramente alguno de ellos constituye un acortamiento ilegal dado que la estructura del proceso es de total orden público. Por tanto, pues, esta Alzada tiene por verdad el que no transcurrió en su totalidad los previstos en los artículos 350 y 351 “eiusdem” razón por la cual se confirma el auto apelado.
Al segundo de los autos contra el cual se alzó el demandante igualmente se le aplica idéntico razonamiento y en consecuencia, tratándose, como afirma el “a quo” de una decisión que no es de simple tramite (la anterior) por lo cual niega la solicitud de revocarla por el llamado “contrario imperio” y en cuanto a su apelación ya fue decidida anteriormente.
En vista de lo expuesto se declara SIN LUGAR las dos apelaciones analizadas confirmando las decisiones e imponiendo las costas al apelante conforme al artículo 281 “eiusdem”.
En lo que atañe al escrito presentado por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, con fecha primero de los corrientes (01-12-04) que corre a los folios 92 y vto, es de advertir, en primer lugar, las observaciones tienen sentido solamente si la contraparte ha presentado informes, que sería el presupuesto procesal necesario respecto de aquellas; y en segundo lugar, que al parecer, el referido abogado le da al acto cuestionado una valoración que no tiene, pues salvo cuando en él se plantean cuestiones de derecho o violaciones de orden público, tienen alguna trascendencia, pues ya, al llegar a ese punto, todo el proceso está fácticamente estructurado, faltando solo subsumir o no los hechos en las disposiciones legales pertinentes.
EL JUEZ PROVISORIO.-
DR, JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
Nlgs.
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