GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida. Ocho (08) de diciembre de 2004.


194° y 145°


Con fecha veinticinco de noviembre de este año (25-11-04), previa escogencia por las partes en litigio, se constituyó este Tribunal con los asociados Dres: HUMBERTO GUZMAN WINDEVOXCHEL Y JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, con cédulas de identidad Nos 906.042 y 655.841 e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 1.192 y 4.883, en el orden en que han sido nombrados, y en ese mismo acto, la abogada actora, CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, consignó diligencia recusatoria contra los dos mencionados, fundamentándolas, respecto del primero de los nombrados, en la amistad con la empresa demandada, a través de su representante legal BELKIS VOLVAN DE NARVAEZ, y en relación con el segundo, por enemistad con la expositora, originada en un litigio en que fueron contraparte. En efecto asienta la recusante que el Dr. GUZMAN adquirió cuatro casas- quintas integrantes del Conjunto Residencial “ EL RODEO” distinguidas con los Nos. 88,89,90 y 91 propiedad que eran de la demandada, para él y su grupo familiar; y además, que ha asesorado en diversas oportunidades a la asociación civil “ Villas El Rodeo” y a la Junta de Condominio, de la cual forma parte la empresa “ Inversiones Urbanas” C.A que es administrada por la mencionada señora de Narváez a través de las empresas filiales “ Inversiones Rio Tala” C.A e “ Inversiones Bariloche” C.A de igual manera, ha asesorado en diversas oportunidades a la antes citada asociación civil y a la Junta de Condominio. Por lo que respecta al abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, alega que entre él y la recusante surgió una manifiesta enemistad, una animadversión recíproca a raíz del juicio que ambos sostuvieron como contraparte en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenido en el expediente N° 14.108. En la articulación abierta, la recusante, en escritos que corren a los folios 392 y 403-404 promovió en quince folios útiles certificados copias del antes citado juicio y a su vez copia certificada de la constitución de la asociación civil ya referida y de los documentos de adquisición de las casa. Quintas, así como también una inspección judicial que le fue negada, por cuanto que en esta instancia no está incluida entre las probanzas posibles.-
Siendo, pues, la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La amistad, como su contrapartida, la enemistad son sentimientos y, por tanto producto de una valoración interna que despierta el deseo de complacencia y de confiabilidad o de repulsión y desconfianza respecto de otra persona, y que en la mayoría de las veces es bilateral y, en consecuencia, recíproco; pero ello no obsta para que en algunos casos sea exclusivamente unilateral, ya que alguien pueda considerarse amigo o enemigo de otra persona, sin que ésta sienta el mismo sentimiento de fraternidad o de animadversión. Por tanto, tratándose de algo que obra en el fuero interno de quien lo siente, la prueba objetiva, salvo los casos de expresa confesión, es punto menos que imposible, llegándose a aquél a través de manifestaciones externas y objetivas que no dejen dudas de que en realidad existe uno u otro sentimiento.
Pero, considera el Juzgador que esa bilateralidad, en cuanto a la enemistad o a la amistad, en el caso de inhibición o recusación, no se hace necesaria como una “conditio sine que non”, pues en ambos casos lo importante es que uno u otro sentimiento se consustancie con la personalidad del recusado, en este caso, el Juez; pues es incuestionable que si solamente la parte recusante siente enemistad, sin que el Juzgador sea asimismo partícipe de ese sentimiento, la situación no puede llegar a socavar independencia, rectitud e imparciabilidad, que son los elementos que impedirían una decisión justa.

Ahora bien, hemos dicho que, por tratarse de un proceso de valoración interna e individual, su prueba nace de los elementos externos y objetivos que hagan llegar a la convicción del juzgador que existe realmente uno de los dos elementos analizados lo que jamás podrá surgir de la preexistencia de un proceso en que recusante y recusado hayan sido contrapartes, pues si bien el proceso ha sido considerado por el Juzgador como un verdadero pugilato de ideas jurídicas sería de una aberración totalmente irracional que los representantes se consideran enemigos acérrimos, cuando solamente son de ideas opuestas. Aceptar tan absurdo planteamiento nos llevaría a la ilógica conclusión que los representantes de las partes contrarias de los clientes de abogados, serían enemigos, a tal punto de no ser después jueces imparciales en lo que estén involucrados algunos de ellos.
En lo que atañe a la amistad que se le imputa al otro Juez recusado, con la representante legal de la demandada, por el hecho de haber adquirido cuatro viviendas en el conjunto residencial “Villas El Rodeo” y haber asesorado en diversas oportunidades a esa asociación civil y a la Junta de Condominio del Conjunto, el Tribunal observa:
En primer término, el legislador procesal habla en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de “amistad íntima”, es decir aquella que se sintetiza en la expresión latina “alter ego”, es decir, “mi otro yo”, como lo fueron Alejandro y Efestión, Aquiles y Patroclo, Lotario y Anselmo en la novela ejemplar incluida por Cervantes en El Quijote “El Curioso Impertinente”. Tal intimidad sería absurdamente ilógico que pretendiera haber nacido del hecho simple de haber adquirido unos inmuebles de la empresa demandada o haberle redactado el documento de constitución a una asociación civil pues, según tan inocua argumentación, las amistades íntimas se multiplicarían “ad infinitud”, con el vendedor de periódicos o el propietario del abasto o de cualquier otro negocio donde se adquieran bienes o servicios, con quien a diario muchísimas personas tienen contacto comercial. De igual manera, si naciera íntima amistad con la persona a favor de la cual un abogado redacta un documento, de hecho, todos sus clientes serían algo más que eso: amigos íntimos.
No habiendo, pues, en autos prueba alguna suficiente y necesaria para llegar a la conclusión de la existencia de amistad del asociado Dr. HUMBERTO GUZMAN con la representante de la demandada, pues el aporte a los autos solo demuestran adquisición de viviendas y la simple redacción de un documento constitutivo de una asociación civil, sin que exista ninguna presunción de varios asesoramientos, ni la enemistad del Dr. Rangel con la recusante, que según manifiesta, ella así lo siente, lo cual no pasa de ser problema con su conciencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CERMEN BEST DAVILA contra los dos jueces asociados Dres. JOSE MARIA RANGEL Y HUMBERTO GUZMAN WINDEVOXCHEL, imponiendo a la recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo) a favor del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, motivo por el cual se procederá a cumplir los trámites pertinentes ante el Sistema Nacional Integral de Administración Tributaria ( SENIAT), por cuanto este Tribunal funge como agente de retención, advirtiendo a la recusante que de no cancelar dicha multa dentro de los tres días siguientes al recibimiento en el despacho de los recaudos pertinentes, sufrirá un arresto de quince días como consagra el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal pasa por alto el hecho de que las diligencias recusatorias hechas en el mismo día de la constitución con asociados ( “ dies a quo”) aceptando la tesis de la Sala Constitucional de no considerar extemporánea apelación manifestada el mismo día de publicada una sentencia aplicándola por analogía; y que una de las diligencias previas ( 23-11-04) F° 387 no está firmada. (Subrayada propio).-
Remítase oficio al organismo competente.


EL JUEZ PROVISORIO.


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.



LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ALEJANDRA PEEZ PEEZ.