REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2004, por la demandante, ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, asistida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 07 de julio de 2004, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, actuando en nombre y en representación de su menor hijo JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, por rendición de cuentas, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda propuesta.
Mediante auto del 21 de julio de 2004 (folio 26), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 28), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 29), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado oportunamente el 23 de agosto de 2004 (folios 30 al 32), la actora, ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo los demandados de autos, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 34), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 35), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado su período vacacional.
Encontrándose el presente procedimiento en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de julio de 2004 (folio 1 al 5), por la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.849 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, de dos años de edad, asistida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, interpuso formal demanda contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.654.172, 12.654.171 y 14.762.977, respectivamente, y domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, por rendición de cuestas.
En el libelo de la demanda, la apoderada actora, luego de expresar las razones por las cuales considera que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es competente por razón de la materia para conocer y decidir la demanda propuesta, procedió a narrar los hechos en que basa la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que el padre de su menor hijo, ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.621 y residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el 25 de julio de 2003, según consta del acta de defunción cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B”.
Que entre los bienes dejados por el mencionado causante se encuentra el fundo denominado “Puerto Estrella”, el cual está “constituido por pastos artificiales de los conocidos como guinea alemana, estrella brecharia y otras variedades, cercada (sic) con alambres de púas y estantillos de madera en la formación de potreros, diversos frutales, una vaquera techada de zinc, encerrada con madera en forma de vereta y piso de concreto, un galpón contiguo con dos (2) tanquez abrevaderos, un (1) tanque enfriador, corral para el manejo de bovino (sic) embarcadero (sic) y manga… (ilegible)… un galpón para maquinaria y depósito, potreros, una (1) planta eléctrica suministrada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE hoy CADELA y todas sus demás adherencias y pertenencias, conforme documento Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual quedo (sic) Registrado bajo el N° 20, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año…”, cuya copia fotostática simple produce marcada con la letra “C”.
Que desde el 26 de julio de 2003, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ y RHONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, en calidad de hijos del difunto JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, “se han mantenido ininterrumpidamente en la administración del mencionado fundo”; y que “por razones de índole familiar las cuales no van al caso mencionar”, los prenombrados ciudadanos no han permitido que ella, como madre del menor JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, tenga acceso de ningún tipo a dicha finca, que le corresponde a su menor hijo, abrogándose los mismos “el uso, usufructo y percibimiento (sic) exclusivo de la renta que ha producido tales ganado o semovientes, durante este año, es decir desde el 26 de julio de 2003” hasta la fecha del libelo.
Que para la indicada fecha --26 de julio de 2003-- existían en el referido fundo cinco (5) toros, seis (6) bestias, sesenta (60) vacas de ordeño, cincuenta (50) novillas, setenta y cinco (75) becerros, diez (10 ) “vacas para parir” (sic), diez (10) vacas escoteras, veinte (20) mautes, veinticinco (25) carneros, que eran de la exclusiva propiedad del prenombrado causante, según así consta del correspondiente hierro quemador registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público antes señalada, de fecha 24 de agosto de 1988, bajo el N° 51, folios 99 y 100, protocolo primero, tercer trimestre del citado año.
Que para el 26 de julio de 2003, le correspondían a su prenombrado mejor hijo, en su condición de heredero del difunto JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, “ocho (8) vacas de ordeño, por lo menos un (1) toro padrote, por lo menos una (1) bestia, siete (7) novillas, nueve (9) becerros, por lo menos una (1) vaca por parir, por lo menos una (1) vaca escotera, por lo menos dos (2) maute (sic), por lo menos tres (3) carneros”, así como también le corresponde “la producción de crías que han nacido de esas vacas por parir que son diez (10) a razón de una cría anual por cada una de ellas todo lo cual suman diez (10) crias (sic) al año” y “la producción de leche que durante el período 26 de julio de 2003 (sic) hasta la sentencia definitiva se produzca”.
Por otra parte, expresa la accionante que, tiene conocimiento por parte de los vecinos que en los predios del fundo, “no está la masa de ganado que debería haber en base a la producción de crías por haber nacido y de igual forma de manera inconsulta una parte de esa ganado lo han vendido y lo más grave aún es que han sido herrado con hierros de otra personas” (sic).
Finalmente, con fundamento en las razones que se dejaron expuestas, la mencionada ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, “en resguardo de los derechos e intereses” de su menor hijo JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, concluye demandando a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en rendir cuentas, en términos claros y precisos, durante el período comprendido desde el 26 de julio de 2003 hasta “la presente (fecha) o hasta la sentencia definitiva, con sus cargos y abonos cronológicos, de forma que puedan examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles, de los conceptos siguientes:
“a) Para que rinda cuentas de los siguientes semovientes discriminados así: 8 vacas de ordeño, por lo menos una (1) bestia, seis (6) novillas, nueve (9) becerros, por lo menos una (1) vaca por parir, por lo menos una (1) vaca escotera, por lo menos dos (2) maute (sic), por lo menos tres (3) carneros, existente (sic) para ese año que le corresponden a mi (su) menor hijo, que existían para la fecha 26 de julio de 2003.
b) Para que rinda cuentas de por lo menos un toro padrote de los que habían para la fecha 26 de julio de 2003.
c) Para que rinda cuentas de diez (10) crías nacidas, tomadas desde el período de 26 de julio de 2003 hasta la presente fecha, a razón de una cría anual por vaca.
d) Para que rinda cuentas de las crías nacidas de las mautas y becerras existentes y que para la fecha son adultas.
e) Para que rinda cuentas del capital obtenido por la producción de leche durante el período 26 de julio de 2003 hasta la presente o hasta la sentencia definitiva”. (folio 3 y su vueto).
Fundamentó la demanda propuesta en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Junto con el libelo, la accionante produjo fotostato simple de copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo y de otros documentos que obran agregados a los folios 6 al 18.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 22 y 23), mediante la cual declaró, in limine litis, inadmisible, la demanda de rendición de cuentas en referencia, por considerar que la actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas solicitadas, tal como lo exige el citado artículo 673 eiusdem.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y de la decisión de inadmisión de la demanda y pretensión, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, como punto previo, procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo para conocer de la pretensión de rendición de cuentas deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
Para determinar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer y decidir una específica pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria, el legislador atiende a diversos criterios, entre los cuales se encuentran la materia (ratione materiae) y el factor foral (ratione personae). Por el primer factor indicado, la competencia se asigna en consideración a la calidad o naturaleza jurídica de litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional; y, por el segundo, tal atribución se hace en atención a la calidad de las personas o entes que actúan como partes o tienen interés en el proceso.
Considera el juzgador que la atribución de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el artículo 212 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, como la de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagrada en los artículos 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la hizo el legislador tomando en consideración los dos elementos o factores antes mencionados, es decir, la materia y el factor foral o funcional.
En efecto, el precitado artículo 212 del Decreto con rango y fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (Cursivas añadidas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, para determinar la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria establecida en el encabezamiento de la norma supra transcrita, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que debe tratarse de “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, actividad ésta en la que --a juicio de este Tribunal-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que, para que una demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria, que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del precitado artículo 212.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --norma rectora de la competencia de los Jueces Unipersonales que integran las Salas de Juicio de los Tribunales Especializados que dicha norma legal regula--, dispone:
"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).
Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034 --citada en el caso presente por la actora en su libelo-- expresó lo siguiente:
"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)
El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.
Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).
Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:
“(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:
De la revisión del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone tiene por objeto la rendición de cuentas de la administración de un inmueble en el que se desarrolla una actividad agroproductiva, concretamente, la cría de ganado bovino.
Asimismo, se evidencia de los autos que tal pretensión fue interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, procediendo en nombre y representación de su menor hijo, el niño JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS --cuya minoridad y filiación se evidencia de la correspondiente partidas de nacimiento, que en copia simple fue producida con el escrito libelar y riela al folio 6--, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, a quienes se identifica como mayores de edad.
Por ello, es evidente que estamos en presencia de una demanda mediante la cual se plantea entre particulares una controversia o conflicto suscitada con ocasión de la actividad agraria, concretamente, con la administración de un fundo denominado “Puerto Estrella” en el que se desarrolla una actividad de esa índole, como lo es la cría de ganado vacuno.
Sin embargo, aunque, a primera vista, pudiera pensarse que la competencia para conocer de tal demanda, de conformidad con el encabezamiento y cardinal 15 del artículo 212 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia que integran la denominada “Jurisdicción Especial Agraria”, estima esta Superioridad que ello debe descartarse, pues la competencia agraria ha de ceder ante la de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, por constituir ésta fuero personal atrayente, como la ha calificado la Sala de Casación Social en uno de los fallos citados ut retro.
En efecto, habiéndose intentado en el caso presente una pretensión de carácter patrimonial y de naturaleza agraria por un niño, representado procesalmente por su madre sobre quien ejerce la patria potestad, contra tres personas mayores de edad; pretensión ésta cuyo objeto es la rendición de cuentas de la administración de un inmueble y el rebaño de ganado vacuno que allí se encuentra, sobre los cuales, según los términos del libelo de la demanda, el menor demandante es titular de derechos de dominio transmitidos por herencia ad intestato de su padre, considera el juzgador que existe la posibilidad que el susodicho menor pueda verse afectado en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de sujeto activo de la pretensión deducida, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal, ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, al contrario de lo sostenido en su libelo por la accionante, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión de rendición de cuentas propuesta, no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía --ante el cual se propuso la demanda, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tiene el niño demandante, esa pretensión se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, de manera residual, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las normas contenidas en los literales K), parágrafo primero, y d), parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, actuando en nombre y en representación de su menor hijo JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, por rendición de cuentas. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicha decisión, a fin de que el mencionado Juzgado proceda a DECLINAR la competencia en el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se considera competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de rendición de cuentas en referencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha y, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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