REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cuatro.

194° y 145°


Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, asistido por los abogados DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, los accionantes comienzan su exposición, expresando lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

“(omissis) procediendo en nuestro propio nombre y actuando en defensa de nuestros derechos personales, particulares, subjetivos y directos, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos, AMPARO CONSTITUCIONAL, en esta acción autónoma, sobre Derechos y Garantías, que la Carta Magna establece en beneficio de toda persona natural habitante de la República y que nos han sido vulnerados, están siendo atacados y son objeto de amenazas, como consecuencia del fallo interlocutorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictado el 11 de octubre de 2.004, (omissis) y como consecuencia de las subsiguientes actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial; solicitud de Amparo Constitucional que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 eiusdem, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (omissis)” (Mayúsculas propias) (folio 1)

A continuación, los quejosos, luego de indicar sus datos de identificación, los presuntos agraviantes y de sus abogados asistentes, así como los de residencia, lugar y domicilio de ambas partes, bajo el epígrafe: “SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE, CON INDICACION DE SU LOCALIZACION”, expresaron lo siguiente:

“Los agravios y las amenazas de nuevos agravios, que en este acto denunciamos, en nuestro nombre por ser directamente los agraviados son producto, en principio, del fallo interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2.004 (sic), dictado por el Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano Juan Latouche Marroquí (omissis) y de las subsiguientes actuaciones de la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Carolina González Morales, que corren insertas en el expediente N° 16.774, de cuyo contenido se derivan los agravios y las amenazas de nuevos agravios cometidos en contra nuestra por la condición de co-demandados que ostentamos en el juicio contenido en el indicado expediente. (omissis)” (folios 2 y 3).


A renglón seguido, los accionantes, después de expresar que los “derechos o garantías constitucionales violados y amenazados de violación durante el desarrollo del proceso contenido en el expediente N° 16774”, son los contenidos en los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 4 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos respectivos textos transcribieron, procedieron a hacer una descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1) Que como consecuencia de la primera recusación interpuesta por ellos en contra de la identificada Jueza Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES mediante diligencias de fecha 03 de mayo de 2004, ésta, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004, “acordó ilegalmente suspender la causa contenida en el indicado expediente N° 16774” (sic), en vez de proceder como expresamente lo indica la ley, a remitir el expediente a otro Tribunal de la misma categoría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera la recusación propuesta.”.

2) Que “contra ese ilegal y arbitrario auto de fecha 05 de mayo de 2.004 (sic), dictado por la mencionada ciudadana Carolina González Morales, Jueza Accidental del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16774 y contra los autos subsiguientes, se procedió dentro del lapso legal en fecha 8 de junio de 2.004 (sic) a ejercer el correspondiente recurso de apelación, fundamentándose el mismo en la subversión del debido proceso por quebrantar con tal auto procesal, los principios procesales contenidos en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual oído en un solo efecto, fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

3) Que, en fecha 04 de mayo de 2004, dicho Juzgado Superior dio por recibidas las correspondientes actuaciones que conforman la referida incidencia procesal, contenidas en el N° 4213; y, en fecha 11 de octubre de 2004, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta y “nulo y sin efecto el auto apelado de fecha 5 de mayo de 2.004; así como todas las actuaciones posteriores al mismo, con excepción de las inhibiciones o recusaciones decididas, ordenando nuevo auto ajustado a lo decidido y continuar el procedimiento por los trámites pertinentes” (sic).

Bajo el subtítulo “HECHOS DE AGRAVIOS Y OMISIONES CONTRA LOS RECURRENTES EN AMPARO”, los quejosos expresan lo siguiente:

“Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez de Amparo Constitucional, una vez remitido por la Alzada el cuaderno contentivo de la incidencia de la apelación y el identificado fallo interlocutorio que la declaró con lugar, al Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se produjeron en contra nuestra los siguientes hechos agravantes y omisiones, a saber:
a.- La ciudadana Jueza Accidental intentando cumplir con lo ordenado por la Alzada, procedió a reponer la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 (sic), que riela al folio un mil seiscientos cincuenta y dos (1.652) del expediente N° 16774, al estado en que se encontraba para la fecha del 7 de mayo de 2.004 (sic), siendo que la reposición ordenada por el Juzgado de Alzada es a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2.004 (sic), y no desde la fecha que abusivamente acuerda la Jueza Accidental), buscando con ello evadir los efectos de la sentencia interlocutoria definitiva (sic), puesto que ya fue declarado nulo el auto recurrido, procurando reponer fraudulentamente la causa a partir del 7 de mayo de 2.004 (sic), y no desde el 5 de mayo de 2.004 (sic) en que se dictó el auto en comento, en abierta violación a lo ordenado por el Juez de Alzada en el fallo interlocutorio definitivo (sic) y con ello transgrediendo el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la ejecutoriedad de la sentencia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
b.- Igualmente la Jueza Accidental agraviante no cumple con lo que se ordena en el fallo interlocutorio, en cuanto a remitir el expediente a otro Tribunal de igual categoría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decide (sic) la recusación que le fuera interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2.004 (sic), sino que procede en contravención a lo ordenado en el fallo interlocutorio, a reanudar la causa al estado antes descrito, librando las correspondientes boletas de notificación., al estado antes descrito, librando las correspondientes boletas de notificación, a sabiendas que aún no se ha decidido la recusación que le fuera interpuesta por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera en la fecha supra indicada, y que ella misma decidió consultarla al Juzgado Superior mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.004 (sic) que rtiela al folio un mil quinientos ochenta y ocho (1588) del expediente N° 16774, en cuyo contenido se aprecia que la Jueza Accidental agraviante nuevamente incurre en abuso de derecho y extralimitación de funciones al suspender por segunda vez la causa en forma ilegal y arbitraria y en contravención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho y contenida en el anexado e identificado fallo interlocutorio..
c.- Mediante el auto de fecha 05 de mayo de 2.004 y del auto de fecha 23 de septiembre de 2.004 que suspenden la causa contenida en el expediente n° 16774, la ciudadana Jueza Accidental, ocasiona un hecho lesivo que subvierte el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la referida Constitución, pues con la suspensión ilegal de la causa las veces que ella lo ha decidido, violenta el principio de la celeridad procesal, al tener que esperar injustificadamente la reanudación de la causa para cumplir con el resto de los actos procesales aún pendientes, máxime cuando tales suspensiones de la causa han sido ilegales, dado que se reservó el expediente sin cumplir con el deber de remitirlo a otro tribunal de igual categoría, mientras se decide la recusación, con lo cual igualmente causa un hecho lesivo, como es el de no permitir el acceso al expediente, en clara transgresión al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprendido en el principio de la tutela judicial efectiva; de igual manera causa lesiones a nuestro derecho a la defensa, pues estando reservado el expediente sin acceso al mismo, se vulnera ese derecho a la defensa y consecuencialmente se nos vulneran el derecho a ser oídos y se vulnera el principio de la publicidad que debe informar a todo proceso, dejándonos en abierta indefensión por desacato a las garantías constitucionales procesales contenidas en el artículo 49, eiusdem.
d.- La conducta procesal de la mencionada Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuinscripción Judicial del Estado Mérida, Carolina González Morales, desplegada durante el desarrollo del proceso, es una conducta típica de abuso de derecho o usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones (sic), puesto que a uno de nosotros, esto es, CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de co-demandado en el juicio contenido en el expediente N° 16774, procedió de de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la ciudadana Carolina González Morales, Jueza Accidental del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del constata (sic) del contenido de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 (sic), la cual obra agregada al folio un mil quinientos setenta y cuatro (1574) del identificado expediente N° 16774, y, obra igualmente en copia certificada al folio treinta y tres (33 )del expediente N° 2443, ahora expediente N° 2467 que cursa por ante este Juzgado Superior Segundo y que contiene la señalada recusación no decidida, por lo que no debió dictar el auto de fecha 23 de septiembre de 2.004 (sic) suspendiendo de nuevo la causa, puesto que reincide en abuso de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones, dado que si existe en su contra una recusación que aún no está decidida, mal puede la la Jueza Accidental recusada y agraviante suspender la causa, cuando su obligación por mandato de la ley era la de remitir el expediente a otro Tribunal de igual jerarquía a los fines de evitar la ilegal suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, violanetado con ello nuestras garantías constitucionales procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
e.- Mas (sic) grave aún, Ciudadano (sic) Juez de Amparo Constitucional a sabiendas que contra ella cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 2467, una recusación aún no decidida, procedió el día martes 16 de noviembre de 2.004 (sic) a ordenar (sic) librar las boletas de notificación de las partes de conformidad con lo (sic) el artículo 233 (sic), imaginamos que del Código Adjetivo, fijando diez días consecutivos para la reanudación de la causa, una vez consta en autos la última de las notificaciones, en abierta violación al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho que tenemos de ser juzgados por un juez natural, que no solo involucra el derecho a ser juzgado por un juez preexistente al hecho que se va a Juzgar, sino que involucra también, que la Jueza Accidental recusada y agraviante, se idónea, que tenga aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, lo cual se contrapone con las actuaciones que ha realizado como Directora del proceso y durante el desarrollo del mismo, al dictar autos y omitir providencias contrarias a la ley, y mas (sic) grave aún contrarios a los derechos procesales contenidos en las garantías constitucionales supra denunciadas” (negrillas y mayúsculas añadidas por los accionantes) (folios 4 al 10)

Luego de promover las pruebas documentales indicadas y acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregadas a los folios 13 al 76, los quejosos concluyen expresando el objeto de su pretensión de amparo constitucional y formulando otras solicitudes “adicionales urgentes” (sic), en los términos siguientes:

“Ciudadano (sic) Juez de Amparo Constitucional, ésta solicitud de amparo autónomo la interponemos en nuestro propio nombre, dada la cualidad de partes interesadas y agraviadas directas por los hechos y omisiones, que han violado, se siguen violando y hay amenazas de nuevas violaciones a nuestros derechos contenidos en las garantías constitucionales explanadas en los capítulos anteriores, que nos obligan a tener que hacer uso de éste (sic) recurso extraordinario de amparo como único remedio procesal, toda vez que se han agotado los recursos ordinarios que nos confiere la ley, dada la gravedad de los hechos y omisiones en que ha incurrido el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, previo cumplimiento a (sic) lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y como consecuencia de ello, se dicten las medidas necesarias para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en cuanto a: 1°.- Exigir a la agraviante no obstaculizar la ejecutoriedad de la sentencia contenida en el indicado fallo interlocutorio, procediendo a reponer la causa al estado en que se acordó reponerla, es decir a partir del día 5 de mayo de 2.004, y no como abusivamente ha pretendido reponerla a partir del 7 de mayo de 2.004. 2°.- Exigirle a la agraviante cumplir la totalidad de la sentencia contenida en el supra indicado fallo interlocutorio definitivo, toda vez que se ha negado a dar cumplimiento a lo ahí ordenado, reservándose ilegal y arbitrariamente el expediente N° 16774 y suspendiéndolo sin motivo legal alguno, y en consecuencia remitir el expediente a otro Juzgado de igual categoría de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la recusación no detiene el curso de la causa. 3°.- Ordenar a la Jueza Agraviante se facilite el acceso al expediente N° 16774 y al Libro Diario, cada vez que los agraviados así lo requieran y las circunstancias lo permitan, como garantía al debido proceso. 4°.- Ordenar a la Jueza agraviante, abstenerse de continuar lesionando con su falta de idoneidad, nuestros derechos procesales constitucionales ya denunciados, a los fines de garantizar el decoro de la administración de justicia. 5°.- Exigirle a la Jueza Accidental agraviante, en vista que el expediente 16774 está suspendido, y se niega a expedirnos las copias certificadas ya solicitadas, consigne en el actor de la audiencia constitucional y por ante este Juzgado de Amparo, las copias certificadas del auto de fecha 5 de mayo de 2004, del auto de fecha 23 de septiembre de 2004, del auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 y copia certificadas de la diligencia de fecha 11, 12 y 17 de noviembre de 2.004 8sic), todo esto contenido en el expediente N° 16774, por medio de los cuales se le solicita copias certificadas, se le solicita la remisión del expediente a otro juzgado de igual categoría y se ratifica lo anterior, o en su defecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exigirle a la Jueza agraviante la exhibición de tales documentos, en razón a que los mismos están contenidos en el referido expediente que ella expresamente se lo reservó.
Por cuanto el fallo interlocutorio objeto y fundamento del presente recurso de amparo se acompaña como anexo “A” en copias debidamente certificadas, como prueba fundamental de la referida acción constitucional, pedimos a este Juzgado de Amparo se sirva admitirla, toda vez que las pruebas deben acompañarse al momento de la presentación del recurso de amparo constitucional de conformidad con lo asentando por la Sala Constitucional en la sentencia del 1° de febrero de 2.000; pidiendo igualmente dado la urgencia del caso, se nos admitan el resto de las pruebas documentales que en copias fotostáticas acompañamos y se haga la salvedad de consignarla las copias certificadas de tales pruebas complementarias por las razones de urgencia y por la negativa de la Jueza Accidental de expedir copias certificadas, posteriormente en la audiencia constitucional”.


.../…
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone, es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra decisiones y omisiones judiciales, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Ahora bien, de la atenta lectura de dicho escrito, constató el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues, la misma es imprecisa y ambigua en lo que respecta a la determinación y descripción de las decisiones o providencias, así como las omisiones judiciales que motivan o contra los cuales se dirige la pretensión de amparo, exigida por la precitada norma legal.

En efecto, en el encabezamiento del escrito introductivo de la instancia, los quejosos expresan que acuden a solicitar amparo constitucional en sus derechos y garantías constitucionales que les “han sido vulnerados, están siendo atacados y son objeto de amenazas, como consecuencia del fallo interlocutorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictado el día 11 de octubre de 2.004 (sic) (…) y como consecuencia de las subsiguientes actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. En plena armonía con lo antes expuesto, más adelante expresan que los “agravios y las amenazas de nuevos agravios … son producto, en principio, del fallo interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2.004, dictado por el Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano Juan Latouche Marroquí (…) y de las subsiguientes actuaciones de la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Carolina González Morales…”. Sin embargo, se observa que, contradictoriamente, al describir los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, los quejosos no cuestionan la referida decisión interlocutoria dictada por el prenombrado Juez Superior, sino que limitan a censurar la conducta procesal asumida en cuanto a la ejecución de esa sentencia por la susodicha Jueza Accidental de primera instancia, así como también otras actuaciones y omisiones suyas ocurridas en el desarrollo del proceso judicial en referencia, el cual, dicho sea de paso, sólo fue identificado por el número del expediente que lo contiene y señalando que los aquí accionantes fungen en él como co-demandados, omitiéndose toda referencia a la parte actora y la naturaleza de la causa.

Por ello, a los fines de emitir pronunciamiento que corresponda sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta y, en caso afirmativo, sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión, resulta menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que los quejosos determinen y precisen claramente las decisiones, resoluciones y/u omisiones judiciales impugnados en amparo, mediante la indicación del juicio o juicios y de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, así como la identificación del o de los Tribunales y Jueces que dictaron tales providencias o a quienes se le atribuyen las omisiones.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de los accionantes, ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada en la dirección de los accionantes, indicada por éstos en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega