GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 09 de diciembre de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 23 de noviembre de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE BOSCAN SALAS contra la empresa “LATIL AUTO S.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contenido en el expediente Nº 19427 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 5 y 6, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observó que el abogado en ejercicio ANTONIO PAOLINI PISANI, es Apoderado (sic) de la parte demandada en el proceso, persona incursa conmigo en causal de inhibición por enemistad manifiesta desde el día (sic) diecinueve de agosto del presente año, cuando el referido abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, solicitó ante la Secretaria Temporal del Tribunal para ese momento, ciudadana MARIA B. DE AGUILAR, hablar conmigo, manifestando que en varias oportunidades había solicitado hablar con el Juez y que nunca lo atendía a él, pero que a su contraparte siempre lo atendía y por lo tanto el (sic) tenía el derecho de dirigirse hacía mi persona; procediendo la secretaria a participarme lo conducente y accedí a que dicho abogado pasara al Despacho quedando la puerta abierta. Encontrándose dentro del despacho el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISAN, me manifestó que le juicio de inquisición de paternidad que cursba (sic) por ante ese Juzgado y donde dicho abogado actuaba como Apoderado (sic) de la parte demandada, era un problema personal de su familia, manifestándome que mi actuación como Juez en la tramitación de dicha causa no era la mas apropiada y tenia serias convicciones que mi propósito era favorecer a los actores y por lo tanto no confiaba que mi integridad y capacidad como Juez para resolver el problema, ya que era demasiado joven para solucionar un asunto de tanta relevancia jurídica; expresando que para ser Juez no solamente hacia falta ser abogado, sino tener experiencia en la vida, además de prepararse y estudiar constantemente, lo cual poco a poco podría lograr; pero que actualmente cuestionaba mi capacidad e integridad para juzgar su expediente, aunado al hecho que consideraba que estaba parcializado con la parte actora, ya que cada vez que el solicitaba algún pedimento en el expediente no le decidía a tiempo y por el contrario cuando los señores Moleiros diligenciaban en el expediente inmediatamente yo decidía favoreciéndolos en todo; por lo cual consideraba que no era justo en las decisiones y que las tomaba siempre parcializado con los autores de la causa. Dichas expresiones hechas en el Despacho de este digno Tribunal el cual actualmente presido, las considero injustas, irrespetuosas y desconsideradas, ya que lo expresado por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISAN son totalmente falsas e inciertas, considerando tal actitud una falta de respeto y consideración hacía mi persona, por la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma independiente e imparcial, y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación (sic) mi honor y reputación así como a mi propia imagen; derechos estos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dichas expresiones han causado en mi fuero interno una animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, me inhibo de seguir conociendo en el presente proceso y en cualquier otro asunto en el que el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI sea parte, por enemistad manifiesta con el mismo, fundamento mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dichas expresiones injurias falsas hechas en mi contra como Juez garante de impartir justicia. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejó constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra del abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI”. Es todo. (omissis)” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso, sino que actúa como co-apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil “LATIL AUTO S.A.”, según así consta del correspondiente instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI hijo, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha seis de junio de dos mil uno, bajo el número 26, tomo 75, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4.

No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, sociedad mercantil LATIL AUTO S.A., en la persona de su director principal, ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente al apoderado de la misma, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.

III

Como corolario de lo expuesto, estima el juzgador que la inhibición en referencia, no obstante el indicado error, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega