REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL ACTOR APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 02 de julio del 2002 por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante contra la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, dispuso mantener el vínculo matrimonial establecido entre las partes. Asimismo, acordó que la niña habida en el matrimonio continuaría bajo la guarda de su padre, por desearlo así aquélla, y que la madre debía seguir visitándola, como lo ha venido haciendo, para que no se pierdan los lazos afectivos materno-filiales y se mantenga la estabilidad emocional de la menor, de conformidad con los postulados establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, no hizo pronunciamiento en costas, “por no haber resultado vencida la parte demandada” (sic).
Por auto de fecha 04 de julio de 2002 (folio 71), el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 73), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.
El 17 de julio de 2002, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente la parte actora, ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, asistido profesionalmente por su apoderado judicial, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, no haciéndolo la demandada, según así consta de la correspondiente acta (folios 74 y 75). En dicha audiencia, el prenombrado profesional del derecho, con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002 (folio 76), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo ha dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto del 1° de octubre de 2002 (folio 77), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en este proceso en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.
Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 78), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 79), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de este juicio, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de su período vacacional.
Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 80), el prenombrado Juez Temporal, quien para esa fecha se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio por el mismo motivo expresado, nuevamente se abocó al conocimiento de este proceso.
En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 81), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.
Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 6), presentado en fecha 13 de agosto de 2001, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.482 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, mediante el cual interpuso contra su cónyuge, ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.920, estudiante y de su mismo domiciliado, formal demanda por divorcio, fundada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 7 al 17, que se identificarán infra.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001 (folio 19), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida. Y, finalmente, acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a ese Despacho, solicitando la práctica de informe social de las condiciones socioeconómicas, morales y ambientales de las partes.
Practicada la citación del demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 32), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de su apoderado judicial, y la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que la Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de enero de 2002, a la hora fijada (folio 33), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de su apoderado judicial, y la Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que la Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tabilla del Tribunal.
El 21 de enero de 2002, día señalado para el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el actor RICHARD LANDAZABAL VIELMA, asistido por su apoderado judicial, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y, mediante escrito que obra agregado al folio 34, insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio.
En nota de esa misma fecha --21 de enero de 2002-- (folio 35), la Secretaria del a quo dejó constancia que siendo esa fecha la señalada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, y vencido como fueron las horas de despacho de ese Tribunal, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, por si ni por intermedio de apoderado.
Mediante auto del 31 de enero de 2002, el a quo acordó oficiar a la Trabajadora Social de dicho Tribunal, requiriéndole las resultas del informe social solicitado en fecha 14 de agosto de 2002.
En atención a dicho requerimiento, el 14 de marzo de 2002, la Trabajadora Social licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, remitió con oficio el mencionado informe social, que obra agregado a los folios 37 al 42.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2002 (folio 43), el Tribunal de la causa acordó solicitar por oficio al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, copia del informe psiquiátrico practicado a la demandada, ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, por considerar que la misma ingresó en esa institución el 17 de mayo de 2000, según historia médica identificada con el N° 00.21.98.
En atención a dicha solicitud, mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2002, el Director del referido Centro Asistencial remitió al Tribunal de la causa el informe médico requerídole, el cual obra agregado al folio 46.
Previa fijación, en fecha 18 de junio de 2002, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 48 al 55, sólo compareció el actor y su apoderado judicial, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, quien, con el derecho de palabra, además de ratificar las pruebas documentales promovidas y acompañadas con el libelo de la demanda, ofreció las probanzas que allí indicó. Asimismo, en dicho acto rindió declaración el testigo CARLOS ALFREDO PÉREZ ALBARRÁN, promovido por el accionante.
De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió probanza alguna.
Cumplidos los demás trámites procedimentales y habiendo solo la parte actora presentado alegatos de conclusiones en la primera instancia, la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 56 al 68), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA contra la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2002 (folio 70), el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.
II
TRABAZÓN DE LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
…/…
LA DEMANDA
En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 6), el ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el 28 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 396, que acompaña marcada con la letra "A" (folio 7).
Que luego de contraer matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, concretamente, en un apartamento adjunto a la vivienda de sus padres, ubicado en la Urbanización “Los Curos” y, luego, se mudaron para el sector “Los Chorros de Milla”, a los efectos de facilitarle a su cónyuge fácil acceso a su sitio de estudios en la Facultad de Humanidades y Educación.
Que iniciaron una relación normal y armoniosa, los que le permitió procrear una niña que lleva por nombre ANABEL NAYALY LANDAZABAL ESCALONA, nacida en esta ciudad de Mérida el 31 de marzo de 1993, según así consta de su partida de nacimiento, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B”.
Que para el momento en que contrajeron matrimonio, su cónyuge se encontraba cursando estudios en la mencionada Facultad y que, luego del nacimiento de su hija, aquélla comenzó a llegar tarde al hogar, "justificándose de que (sic) tenía clases, o de que se hallaba estudiando, es decir, que siempre tenía una excusa para llegar en forma justificada en horas de la noche a nuestro hogar conyugal". Que él le reclamaba de que en consideración a la niña, invitara a sus compañeras para que estudiarán en la casa y, de esta manera ella pudiera cumplir con los deberes del hogar, así como también con sus estudios, respondiéndole su cónyuge que “por la niña ella no tenía problema, por cuanto confiaba plenamente en su suegra, ya que la misma es quien le dispensa todo el cuidado que ella requiere” (sic).
Que aunado a estos hechos, su cónyuge dejó de cumplir con el "débito conyugal" (sic), cumpliendo con el mismo en forma ocasional y bajo ciertas condiciones que ella misma le imponía. Que así fue transcurriendo el tiempo hasta que a mediados del mes de diciembre de 1997, cuando su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar y, en consecuencia, decidió residenciarse con su menor hija en la casa de habitación de su progenitora, ciudadana ANA MARÍA VELA DE ESCALONA, ubicada en la vereda D-2, Nº 32, de la Urbanización Santa Juana de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que estando su legítima cónyuge conviviendo con su progenitora, él sufragaba todos los gastos de su menor hija y los de estudios de aquélla, hasta el mes de enero de 1999, que su esposa se hallaba en estado de gravidez y dio a luz un varón de nombre ANDERSON JESÚS ESCALONA VELA, quien, para la fecha del libelo, contaba con veintidós (22) meses de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra "D".
Que su cónyuge logró culminar sus estudios, recibiendo el título de Licenciada en Educación, mención preescolar, el 15 de diciembre de 2000, y el 17 de mayo del 2001, fue recluida por espacio de tres (3) meses en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, debido a que presentaba trastornos mentales, según así se evidencia de la constancia médica que acompaña marcada con la letra "C".
Por otra parte, el accionante expresó que en la vivienda donde reside su cónyuge conviven aproximadamente quince (15) personas, entre quienes se encuentra la ciudadana NELLY ESCALONA VELA, quien sufre de trastornos mentales, debido a la ingesta de psicotrópicos y alcoholismo crónico” e igualmente la progenitora de su cónyuge, ciudadana ANA MARÍA VELA ESCALONA, quien también presenta antecedentes psiquiátricos.
Luego de referirse a algunos acontecimientos supuestamente ocurridos en la casa de habitación donde residía su cónyuge e hija, el demandante expresó que aquélla voluntariamente le cedió la guarda y custodia de ésta, por lo que desde entonces se ha hecho cargo de la misma, dispensándole todo el cariño y atención debidos, siendo él quien se encarga de llevarla a control médico y funge como su representante en la institución donde actualmente cursa estudios de primaria, tal como así se evidencia de las constancias que acompaña marcadas con las letras "D", "E", "F" y "G".
Finalmente, el demandante concluye expresando que la conducta asumida por su cónyuge YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, “es sustantiva demostración de abandono voluntario” (sic) y “esta (sic) enmarcada dentro del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano” (sic), razones por la cual ocurre formalmente a demandarla, como en efecto lo hace, por divorcio, fundado en el “abandono voluntario”, previsto en la precitada disposición legal.
Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa que, una vez admitida la demanda, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaran las medidas provisionales siguientes:
1) Que la patria potestad sobre la menor habida en el matrimonio se ejerza de manera conjunta, de conformidad con los artículos 348 y 349 de la precitada Ley Orgánica.
2) Que se le mantenga en la guarda y custodia de su prenombrada hija, en virtud de que lo viene ejerciendo desde el mes de abril de 2000 y porque reúne todas las condiciones exigidas para ello por el artículo 358 eiusdem.
3) Que, de conformidad con el artículo 386 ibidem, se fije a su cónyuge régimen de visitas abierto a favor de su cónyuge, cuya única limitación sería la violación de los artículos 389 y 390 de la citada Ley Orgánica..
4) Que se fije una obligación alimentaria a favor de su hija, atendiendo para ello la necesidad e interés de la menor y la capacidad económica de él como la de su esposa, en forma prorrateada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 372. Igualmente, el accionante expresó que por cuanto tiene conocimiento que su cónyuge, en los actuales momentos no posee trabajo, sea exonerada de dicha obligación alimentaria hasta que se halle provista de medios económicos, producto de su ejercicio profesional como licenciada en educación o de cualquier otra actividad lucrativa.
Finalmente, el actor, promovió y consignó con el libelo los documentos que se indican a continuación:
a) copia certificada de su acta de matrimonio N° 396, correspondiente a las partes, de fecha 28 de noviembre de 1992, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 7).
b) copia certificada de la partida de nacimiento Nº 163, de fecha 19 de mayo de 1993, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña ANABEL NAYALY LANDAZABAL ESCALONA (folio 8).
c) constancia de hospitalización de su cónyuge YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, emitida por el Hospital San Juan de Dios, Centro de Atención Integral en Salud Mental, en fecha 23 de mayo de 2000, de la cual, según el promovente, se evidencia que la misma “estuvo recluida por problemas de índole psiquiátrico” (folio 9).
d) constancia médica de fecha 27 de junio de 2001, emitida por el Ambulatorio Urbano Los Curos, de la cual, según el promovente, se evidencia que su menor hija “se halla en control en dicho centro asistencial” (folio 10).
e) copia fotostática simple de planilla de “sistema informático del niño”, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondiente a la susodicha menor (folio 11).
f) constancia de estudios de la referida niña ANABEL NAYALI LANDAZABAL ESCALONA, emitida por la Unidad Educativa “10 de Diciembre”, de fecha 25 de junio de 2001 (folio 12).
g) constancia de solicitud de inscripción para la tantas veces mencionada menor, expedida por el Director de la Escuela Básica “10 de Diciembre”, profesor Ángel Fernández, y la profesora Elizabeth Carruyo, docente de primer grado (folio 13).
h) constancia de ingreso a la Unidad Educativa “10 de Diciembre” de la niña ANABEL NAYALY LANDAZABAL ESCALONA, emitida por los docentes antes mencionados, de fecha 09 de julio de 2001 (folio 14).
i) copia fotostática simple de informe, de fecha 27 de junio de 2001, realizado por el Servicio de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Mahatma Gandhi”, donde, según lo expresado por el promovente, “fuera entrevistada la menor y en consecuencia manifestara, (sic) el mal trato que recibe en casa de los abuelos maternos, así como también la opinión (sic) de ambos conyugues (sic)” (folios 15 y 16).
j) copia certificada de la partida de nacimiento Nº 516, de fecha 6 de octubre de 1999, asentada por ante la Prefectura Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño ANDERSON JESÚS ESCALONA VELA (folio 17).
Asimismo, el actor solicitó al Tribunal se sirviera tomar declaración como testigos a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL USCÁTEGUI (sic), LUIS OSCAR MOLINA, CARLOS ALFREDO PÉREZ ALBARRÁN y MARITZA USCATEGUI (sic), a fin de que declararan a tenor del interrogatorio contenido en el escrito libelar.
Igualmente, pidió que fuera considerada la opinión de su menor hija, con relación a las amenazas de que ha sido objeto, todos los fines de semana, por parte de su cónyuge y por los miembros de su familia.
Por otra parte, el accionante solicitó al Tribunal recabara información en el Hospital San Juan de Dios sobre la historia médica identificada con el N° 00.21.98, correspondiente a su cónyuge.
Finalmente, pidió que se recabara información en el sitio donde vive su cónyuge sobre los particulares que allí indica; que se solicitara los antecedentes policiales de los ciudadanos Argenis Escalona Vela y Gerardo Angulo; y que se citara a los funcionarios del Servicio de Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Mahatma Gandhi”, a los efectos de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el informe consignado con el libelo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la narrativa de la presente sentencia, el 21 de enero de 2002, oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal.
ALEGATOS FORMULADOS
EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 17 de julio de 2002, que en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió verbalmente a hacerlo, exponiendo, al efecto, en resumen, que discrepaba de la parte dispositiva de la sentencia apelada, por la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta, por considerar que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el hecho del abandono voluntario de la demandada de autos, afirmado en el libelo como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, quedó debidamente comprobado con las pruebas promovidas por la parte que representa, las cuales, considera no fueron apreciadas en su justo valor por la Jueza a quo; y, además, porque ésta omitió declarar como ciertos los hechos libelados, de conformidad con el artículo 461 de la mencionada Ley Orgánica. Asimismo, alegó que la jueza de la recurrida omitió ordenar la citación de los testigos promovidos por su representado, razón por la cual sólo uno de ellos compareció a rendir su correspondiente declaración, infringiendo, en su criterio, expresas disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual considera es de aplicación supletoria, en razón de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece norma alguna respecto. Igualmente, el apoderado actor discrepó expresamente del considerando cuarto de la sentencia apelada, mediante la cual la Jueza de la causa analizó y valoró el informe social, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho tal valoración, ya que de dicha probanza, al contrario de lo sostenido en la sentencia recurrida, en su criterio, se evidencia el abandono voluntario alegado como fundamento de la pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, invirtiendo por razones de lógica procesal el orden de los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en el acto de formalización de la apelación interpuesta, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la supuesta irregularidad procedimental cometida por el Tribunal de la causa en la providenciación de las declaraciones de los testigos promovidos por su representado, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en el acto de formalización de la apelación el apoderado judicial del actor apelante denunció que la Jueza de la causa omitió ordenar la citación de los testigos promovidos por su representado y que por tal razón uno solo de ellos compareció al acto oral de evacuación de pruebas a rendir su correspondiente declaración, infringiendo, en su criterio, con ese proceder expresas disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual considera es de aplicación supletoria, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece norma alguna respecto a la citación de los testigos promovidos.
El Tribunal para decidir observa:
Por mandato del artículo 452 de la mencionada Ley Orgánica, la sustanciación y decisión de los juicios de divorcio que son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente --como es la naturaleza del que aquí se ventila--se rige por el procedimiento especial contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV del Título III de dicho texto legal. Sin embargo, de conformidad con la primera parte del artículo 451 eiusdem, en todo aquello que no esté previsto en ese procedimiento y siempre que no se oponga al mismo, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
Ahora bien, observa el juzgador que el referido procedimiento especial contencioso no contiene regulación alguna respecto a la citación de los testigos que las partes promuevan en el mismo, motivo por el cual estima esta Superioridad que, en virtud de la indicada supletoriedad, en esa materia rige, mutatis mutandi, la norma contenida en la primera parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente
(omissis)”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, para el examen de los testigos promovidos no es menester que previamente se practique su citación, a menos que la parte así lo solicite expresamente.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y, en particular, del libelo de la demanda, observa el juzgador que el demandante solicitó al Tribunal de la causa se sirviera tomar declaración como testigos a los ciudadanos RAFAEL ANGEL USCÁTEGUI (sic), LUIS OSCAR MOLINA, CARLOS ALFREDO PÉREZ ALBARRÁN y MARITZA UZCÁTEGUI sobre los hechos indicados en los particulares del interrogatorio allí expresado. Mas, sin embargo, se observa que ni en el escrito libelar, ni en ninguna otra actuación procesal subsiguiente anterior a la fecha en que se realizó el acto oral de pruebas, el accionante pidió expresamente al a quo ordenara la citación de los testigos promovidos, tal como lo exige el precitado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, de conformidad con este dispositivo legal, era carga procesal del actor, por sí o por intermedio de su apoderado judicial, en su carácter de promovente de dicha prueba, la comparecencia de cada uno de los testigos al acto oral de evacuación de pruebas, a los efectos de que fueran examinados.
Considera el juzgador que el apoderado actor estaba consciente que esa carga procesal le correspondía a su representado, pues, según se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 48 al 55, en la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de previa citación, presentó al testigo CARLOS ALFREDO PÉREZ ALBARRÁN, quien rindió su declaración. Y en virtud que los restantes testigos no comparecieron, el mismo apoderado actor, al exponer sus alegatos de conclusiones en ese acto, solicitó al Tribunal de la causa dictara auto para mejor proveer y, en consecuencia, librara boleta de citación a los otros testigos promovidos no comparecientes, exponiendo al efecto que de ese modo se tendría “una mejor y mayor visión sobre el contenido de solicitud de demanda de divorcio basado en el artículo 185 en (sic) ordinal segundo del Código Civil venezolano, ya que los testigos promovidos tienen que solicitar muchas veces permiso previamente a su patrono … (y) existe mayor presión cuando es el Tribunal quien ordena la presencia de cualquier testigo que tenga conocimiento sobre cualquier causa que pudiera ventilarse en cualquier Tribunal, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es el divorcio donde exista un menor en la relación…”. Si embargo, consta de dicha acta que en ese mismo acto, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza de la causa se pronunció respecto de dicha solicitud, denegándola, por considerar que no se demostró “justo impedimento de la no presencia de esos testigos”.
Ahora bien, es evidente que la referida decisión interlocutoria, de conformidad con el artículo 486 eiusdem, era recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, por ser productora de gravamen irreparable. No obstante, consta de los autos que tal recurso no fue interpuesto, por lo que dicha sentencia quedó definitivamente firme. Por ello, no le era dable al apoderado actor replantear ante esta Alzada tal cuestión, como lo hizo, pues sobre ella ya existe decisión con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior y, además, porque la incomparecencia de los otros testigos promovidos por la parte actora a rendir sus respectivas declaraciones en el acto oral de evacuación de pruebas, no le es imputable a la Jueza de la causa, sino al propio promovente, pues, era a éste, a quien legalmente correspondía la carga de su comparecencia, por no haber solicitado previamente su citación, este Tribunal, desestima, por improcedente, el alegato que se dejó examinado, y así se decide.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, a cuyo efecto observa:
De contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.
En efecto, el ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, fundando legalmente tal pretensión en la causal de “abandono voluntario”, consagrada en el ordinal 2º del precitado artículo 185 del Código Civil, y a cuyo efecto, en resumen, alegó que su esposa dejó de cumplir con el “debito conyugal, cumpliendo con el mismo en forma ocasional y bajo ciertas condiciones que ella misma… imponía…” y que “a mediados del mes de diciembre del año de 1.997 (sic), … tomo (sic) la decisión de ABANDONAR NUESTRO HOGAR, y decide en consecuencia, residenciarce (sic) con nuestra menor hija, en la casa de su progenitora, ciudadana ANA MARÍA VELA DE ESCALONA, la cual tiene su casa en la vereda D -2 Nº 32. …”.
En lo que respecta a la causal de “abandono voluntario” consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, expresó lo siguiente:
"Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla..." (Gaceta Forense, Nº 135, vol. II, 1987, p. 1.029).
Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, consta de los autos y, en particular, de la nota de Secretaria de fecha 21 de enero del 2002, inserta en el folio 35 del presente expediente, que en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, estima el juzgador que la indicada conducta procesal de la accionada en modo alguno implica que se consideren como ciertos los hechos libelados, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo alegó el apoderado actor en el acto de formalización de la apelación, pues ese dispositivo legal resulta inaplicable en el juicio de divorcio, ya que en el mismo no procede la confesión ficta, por lo que debe observarse supletoriamente el artículo 758 de Código de Procedimiento Civil, como, acertadamente, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 07 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de M.A. Suárez contra J.A. Gil, al expresar lo siguiente:
"La imposibilidad de aplicar el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente a las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, crea una laguna legal en el procedimiento, que debe ser colmada mediante la aplicación supletoria del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la prenombrada Ley que impone el deber de aplicar las disposiciones del Código Procesal y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas, en conformidad con el artículo 451 de la referida Ley.
Además el mencionado artículo 758 del Código adjetivo no se opone a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que las complementa perfectamente, pues incluso el Parágrafo Segundo del artículo 461 eiusdem, ordena la aplicación de los artículos 756 y 757 del Código Procesal, cuando en los juicios de divorcio, haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos sea adolescente, por lo que a juicio de esta Sala, es evidentemente que se trata de una inadvertencia del legislador al no consagrar la necesaria aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter jurídico del orden público y por ende, indisponible de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, razón por la cual esta Sala considera que si es aplicable al caso de autos el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como correctamente lo hizo el Tribunal de Alzada, y por ello debe desestimarse la denuncia presentada". (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana, Tomo 182, noviembre de 2001, p.p. 625 y 626).
Acogiendo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, este Tribunal considera que, por aplicación supletoria del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, debe estimarse como contradicción de la demanda de divorcio incoada en su contra en todas sus partes, y así se declara. Por ello, correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho en que sustenta la pretensión deducida.
En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar y pronunciarse si en el caso de autos se encuentran o no plenamente comprobados los hechos narrados por el actor en su libelo y, en particular, aquellos alegados como constitutivos de la causal de abandono voluntario invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto resulta menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:
1) Al folio 8, obra copia certificada expedida el 08 de enero de 1997, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de matrimonio Nº 206, del 28 de noviembre de 1992, asentada en dicha Prefectura, producida con el libelo y que obra agregada al folio 7, la cual, en virtud que fue librada con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes. Así se establece.
2) Por las misma razones expresadas y de conformidad con las normas legales citadas en el particular anterior, esta Superioridad, valora la copia certificada de fecha 08 de mayo de 2001, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para dar por comprobado que la niña ANABEL NAYALY LANDAZABAL ESCALONA, nació el 31 de marzo de 1993, por lo que actualmente cuenta con 21 años cumplidos de edad y que es hija de las partes en este proceso, procreada durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así se establece.
3) En lo que respecta a la “constancia de hospitalización”, de fecha 23 de mayo de 2000, emanada del Centro de Atención Integral de Salud Mental del Hospital San Juan de Dios, que obra agregada al folio 9, por tratarse de un documento administrativo, este Tribunal lo aprecia para dar por comprobado que la demandada estuvo hospitalizada en esa institución desde el 17 de mayo de 2000, según historia clínica Nº 00.21.98. Así se establece.
4) La constancia del 27 de junio de 2001, emanada del Ambulatorio Los Curos de esta ciudad de Mérida, que obra agregada al folio 10, el juzgador la aprecia para dar por demostrado que en la referida fecha la prenombrada niña fue atendida en consulta de medicina familiar en ese Centro Asistencial y que la misma fue llevada por la señora Rosa Aura Vielma Valero. Así se establece.
5) En lo que respecta a la planilla de “sistema informático del niño”, que obra agregada al folio 11, este Tribunal no le atribuye valor alguno, en virtud de que ese instrumento carece de firma. Así se decide.
6) La constancia de 25 de junio de 2001, emanada del Director de la Escuela Básica “10 de diciembre”, que funciona en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, que obra agregada al folio 12, se aprecia para dar por demostrado que en esa fecha la referida niña cursaba el segundo grado de educación básica en esa institución y que como su representante fungía la señora Rosa Aura Vielma Valero. Así se establece.
7) El documento suscrito por el Director de la mencionada institución educacional y la docente de primer grado de la misma, sin fecha, que obra agregado al folio 13, este Tribunal lo aprecia como prueba de que la señora Rosa Aura Vielma se presentó en esa institución a solicitar inscripción en el primer grado de educación básica, turno de la tarde, para la niña ANABEL NAYALY LANDAZABAL ESCALONA, el cual le fue garantizado. Así se establece.
8) El documento emanado del Director y de la docente de primer grado de la Escuela Básica “10 de diciembre”, que riela al folio 14, este Tribunal lo aprecia para corroborar que la mencionada niña ingresó en ese plantel en el año escolar 1999-2000, iniciándose en el tercer lapso, y que en el mismo funge como su representante la señora Rosa Aura Vielma Valero.
9) A los folios 15 y 16 obra agregado copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 1163, que cursó por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Mahatma Gandhi”, la cual este Tribunal aprecia para dar por demostrado que el 11 de julio de 2001, la tantas veces mencionada niña manifestó espontáneamente que no le gustaba vivir con su madre, sino con su padre. Así se establece.
10) La copia certificada expedida el 12 de julio de 2001, por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la partida de nacimiento Nª 516, asentada en dicha Prefectura en fecha 06 de octubre de 1999, en virtud de que fue librada conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos con los artículos 1.384 y 197, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia como prueba que durante la vigencia de la unión matrimonial entre las partes de este juicio, en fecha 02 de septiembre 1999, nació un niño que lleva por nombre ANDERSON JESÚS, el cual fue presentado como su hijo por la demandada, ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA.
11) A los folios 38 al 42, obra agregado informe social de fecha 14 de marzo de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Tribunal a quo le confirió tal encargo, para dar por demostrado que ambos cónyuges tienen residencias separadas, puesto que el actor RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA, reside en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en un inmueble propiedad de sus padres, situado en la vereda 1, casa Nº 2, de la Urbanización “Los Curos”, y la demandada YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, en una casa propiedad de su madre, sita también en esta misma ciudad, ubicada en la Urbanización “Santa Juana”, vereda D2, Nº 32 y así se decide.
12) Al folio 30, obra documento administrativo de fecha 06 de noviembre de 2001, emanado del Hospital San Juan de Dios de Mérida, que este Tribunal aprecia para dar por comprobado que la demandada fue valorada en esa institución por presentar para esa fecha “episodios depresivos, reactivo a estresores agudos”. Así se establece.
13) Al folio 116, obra informe médico correspondiente a la demandada, suscrito por la médico psiquiatra Lissett Álvarez Prieto, remitido al Tribunal de la causa en oficio s/n, de fecha 03 de mayo de 2002, por el Director del Hospital San Juan de Dios de Mérida, que este Tribunal aprecia para dar por demostrado que la accionada fue internada de emergencia en esa institución el 17 de mayo de 2000, por presentar “agresividad física y verbal, ideas delirantes y megalománicas y alucinaciones visuales”, siendo hospitalizada y “observando buena evolución y egresó por mejoría el 23/06/00 con el diagnóstico de: Episodio Maniaco con Síntomas Psicóticos”; que, posterior a su egreso, “acudió regularmente a los controles realizados desde junio de 2000 hasta julio de 2001, observándose sin alteraciones al examen mental, responsable de su tratamiento psicofarmacológico y con un buen funcionamiento psicosocial (culminó sus estudios universitarios en lapso” y que dicha ciudadana en “noviembre de 2001, presenta nueva descompensación reactiva a estresores importantes, por lo que fue hospitalizada el 06/12/2001”, egresando por mejoría clínica el 21 del mismo mes y año “con el siguiente diagnóstico: Trastorno Afectivo Bipolar en Fase manica con Síntomas Psicóticos”, acudiendo nuevamente a control en enero de 2002, “observándose en buenas condiciones, asintomática”. Así se establece.
13) Observa el juzgador que de los testigos promovidos por el actor en su libelo, en el acto oral de evacuación de pruebas, previas las formalidades legales, sólo declaró el ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ ALBARÁN, en los términos que, por razones metodológicas, in verbis, se reproducen a continuación:
"El testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado Apoderado (sic) de la parte demandante: 1.- ¿Diga el testigo si es cierto que conoce suficientemente al ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL, y a la señora YURAIMA ESCALONA VELA, de vista, trato y comunicación?. Si 2.- ¿Diga usted desde que tiempo aproximadamente conoce a la pareja antes mencionada? Aproximadamente como 11 años a la señora, y al joven desde que estudiabamos (sic) en primaria. 3.-¿ Diga usted por el conocimiento que dice tener de ellos en que fecha contrajeron matrimonio y cuantos hijos tuvieron en el mismo? Que yo me acuerdo creo que fue en el 92, yo estuve en el matrimonio, de mi conocimiento nada mas (sic) a la niña Anabel, tengo muy buena relación con el papá y los abuelos de la niña, somos vecinos desde hace tiempo. 4.-¿Diga usted cuáles fueron las causas o los motivos que conllevaron a que la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA abandonara el hogar integrado por los ciudadanos antes mencionados, dígale al Tribunal que fue lo que sucedió?. Tengo entendido de mi conocimiento ellos cuando contrajeron matrimonio vivían en la casa de los padres de Richard al lado de la casa de ellos, porque hicieron sus habitaciones al lado de la casa, ella estudiaba educación, en son de comodidad para ella, vivimos (sic) en los Curos, él se mudo (sic) para los Chorros de Milla dándole prioridad para su sitio de estudio, viviendo en los Chorros ella comenzó a llegar tarde y empezó a descuidar el hogar, me entero porque nosotros teníamos buena relación y de vez en cuando teníamos comunicación somos buenos amigos, y él me ha realizado muchos trabajo a mi, y él me comentaba con (sic) la situación que tenía con la esposa, que había abandonado a su hija y a él, cuando llegaba de su trabajo no tenía comida, y dejaba a la niña en la casa de los abuelos, de ahí se presentaron los problemas familiares que es lo que yo tengo entendido. 4 (sic).- ¿Diga usted si tiene conocimiento una vez que la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA abandona el hogar donde fija su nueva residencia?. Se va a la casa de la mamá en Santa Juana una vez que abandona el hogar. 5.- ¿Además de irse para la casa de la mamá que otras actuaciones hace la ciudadana Yuraima Escalona?. Que ella deja prácticamente a la niña con sus abuelos allá en Santa Juana y prácticamente la abandona, porque sigue llegando tarde por sus estudios. 6.-¿Diga usted si el ciudadano Richard ha sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de la ciudadana Yuraima Beatriz Escalona Vela?. Si. 7.-¿ Tiene usted conocimiento de alguna denuncia o lesión que haya sufrido, cuanto tiene hace (sic), que (sic) hizo el señor Richard?. Si tuve conocimiento de que él la citó a la prefectura de Santa Elena, porque fue varias veces acosado verbalmente en público, por parte de la ciudadana la madre de la hija del señor Richard. No hay mas (sic) preguntas". (folios 51 y 52).
Seguidamente, el testigo fue preguntado por la Jueza del Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
"1.¿ Quiero que usted me aclare, usted en una de sus preguntas (sic) dijo que el señor Richard se sentía abandonado, no dijo que lo hubieren abandonado, pero a la pregunta siguiente usted responde que la señora se fue a la casa de sus padres, usted me puede aclarar cuando(sic) fue y cuando (sic) ocurrió ese abandono?. Si aproximadamente como 3 años que ellos se separan, en el dos mil, ¿Como (sic) ocurrió?. Yo me entero porque ellos ya tenían problemas, por lo que le comente (sic) que el (sic) se sentía abandonado, vienen los problemas con sus familiares donde ella decide irse y se va, lo sé porque él me lo comento (sic), cuando el regresa otra vez a vivir con sus padres. 2.-¿Usted sigue narrando al contestar cuando la señora se muda a la casa de los padres de ella que ella sigue llegando tarde, aún cuando se muda a la casa de la mamá frecuenta usted la casa de la señora Yuraima, es usted amiga de los padres de ella?. No soy amigo, varias veces la vi en sitios nocturnos" (folio 52).
Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que emana de un testigo referencial, quien, como tal, carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración y, en particular, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del “abandono voluntario” alegado por el actor como fundamento de su pretensión. En efecto, el deponente, al responder la pregunta Nº 4 formulada por el apoderado actor, aseveró que el demandante le “comentaba... la situación que tenía con su esposa; que había abandonado a su hija y a él” y que “cuando llegaba de su trabajo no tenía comida”. Asimismo, esa afirmación la reiteró el testigo al responder la pregunta Nº 1 que le formulara la Jueza de la causa, quien, luego de referirse a que la separación de los cónyuges ocurrió en el año 2000, expresó que tiene conocimiento de ese hecho “porque él (el demandante) se lo comento (sic)”.
Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, no surge plena prueba --ni siquiera un indicio-- de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulados por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.
En efecto, si bien es cierto que del informe social anteriormente analizado, se evidencia que los cónyuges tienen residencias separadas, ello por sí solo no constituye plena prueba del invocado “abandono voluntario”, pues, lo que caracteriza esa causal de divorcio, es la voluntariedad del hecho, esto es, que la separación sea arbitraria, caprichosa o injustificada; que revele algún signo de intención culposa de infringir con ello las obligaciones de protección, asistencia y cohabitación que impone el vínculo matrimonial; circunstancias fácticas éstas que no se encuentran plenamente comprobadas en el caso de especie. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, al contrario de lo alegado por el apoderado actor en el acto de formalización de la apelación, considera esta Superioridad que, a excepción del pronunciamiento sobre exención de las costas del juicio, las partes dispositiva y motiva de la sentencia recurrida se encuentran ajustadas a derecho, pues, el hecho del abandono voluntario afirmado en el libelo como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, como antes se expresó, no aparece debidamente comprobado con las pruebas promovidas y, en especial, con el informe social practicado. Así se declara.
Al contrario de lo decidido por la Jueza de la primera instancia, estima esta Superioridad que, habiendo sido desestimada la pretensión de divorcio interpuesta, el actor resultó totalmente vencido en el proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió imponérsele las costas del juicio. Sin embargo, este pronunciamiento no fue impugnado por la parte demandada mediante el recurso de apelación, motivo por el cual quedó firme y, por consiguiente, excluido del thema decidendum de esta sentencia, por lo que no es dable su revocatoria por este Tribunal, ya que, de hacerlo, incurriría en el vicio de reformatio in peius.
Por ello, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
…/…
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada en fecha 13 de agosto de 2001, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RICHARD JESÚS LANDAZABAL VIELMA contra su cónyuge YURAIMA BEATRIZ ESCALONA VELA, anteriormente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2002, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de dicho Tribunal en el presente juicio, En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
|