GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de diciembre del año dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2004, que obra agregada al folio 23, suscrita por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FLANKLIN JOSÉ OCANDO, parte recusante en la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, seguida contra la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, Jueza Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, surgida en el juicio por partición incoado ante dicho Tribunal por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ contra el recusante y los ciudadanos ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, RAMÓN HERNÁN PÉREZ SÁNCHEZ y ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por este Tribunal en dicha incidencia, mediante la cual declaró sin lugar tal recusación y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, le impuso a la parte recusante multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguiente:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Sin embargo, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, sostuvo que los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los supuestos siguientes:

“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, por el contrario, sostiene el criterio de la irrecurribilidad de las decisiones dictadas en tales incidencias. Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, dictada por la Sala Especial Agraria de dicha Sala, bajo ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en una incidencia de recusación, con base en la siguiente motivación:

“Como se señaló anteriormente, el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril del año 2003, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporánea la incidencia de recusación.
Ahora bien, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación.
Observa la sala que a la luz de la norma transcrita, no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación, como lo es la del caso que nos ocupa, en la cual el Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la recusación que le fuera presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que el caso de autos no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente ut supra, que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, la sentencia recurrida en casación no fue dictada por la propia Jueza recusada declarando, in limine litis, la inadmibilidad de la recusación, sino que fue proferida por esta Superioridad, como órgano competente, en la fase terminal de la incidencia, por la que se declaró sin lugar la recusación. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, de texto de la referida diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, por la que la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, con el carácter expresado, anunció el recurso de casación de marras, que ésta haya alegado subversión del procedimiento seguido para sustanciar y decidir la incidencia y, por ende, violación del derecho de defensa de su representado.

No estando, pues, presentes en el caso de autos ninguno de los supuestos excepcionales que, conforme al criterio jurisprudencial en referencia, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, debe concluirse que la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por este Tribunal en la presente incidencia de recusación, no es impugnable mediante el recurso de casación, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun en el supuesto negado que tal decisión fuese impugnable por dicho recurso extraordinario, el mismo también sería inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue anunciado después de vencido el lapso de diez (10) días de despacho, previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 24, la sentencia impugnada fue dictada oportunamente el 30 de noviembre de 2004, es decir, en el término previsto para ello por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde entonces comenzó a discurrir el referido lapso de diez (10) días para la interposición del recurso de casación, el cual venció precisamente el 15 de diciembre de 2004; y habiéndose anunciado éste el 17 del mismo mes y año, que correspondió al duodécimo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó sentencia en la presente incidencia de recusación, resulta evidente su intempestividad, por tardío, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia interlocutoria, por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de apoderada judicial del recusante, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que el quince de diciembre del año en curso venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, veinte de diciembre del año dos mil cuatro, es el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega