GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 15 de diciembre de 2004, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 07 del mismo mes y año, inserta al folio 33 y 34 de las presentes actuaciones, formulada, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO contra el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente Nº 07725 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya incumplimiento determina su improcedencia.
En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo el 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en los artículos 42, parágrafo único u 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentra o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló su inhibición en acta que obra agregada a los folios 33 y 34, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Me inhibo de conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 07725, interpuesta por el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de apoderado judicial de ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, parte demandante en el presente juicio, habida consideración que en fecha 02 de febrero de 2.004 dicté una decisión en el juicio signado con el número 7642 relativa a la acción de amparo constitucional y donde declaré con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y THABATA QUIROZ D’JESÚS, en contra del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, con relación al local comercial localizado en la planta baja de un edificio ubicado en la Avenida 3 (Independencia), distinguido con el número 26-53 entre calles 26 y 27 en esta ciudad de Mérida, donde funciona el RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L., y para llegar a esa conclusión, en el texto de la sentencia emití involuntariamente criterios que tocan el fondo de la sentencia a dictarse en el expediente signado con el número 7725, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, referido al antes mencionado local comercial localizado en la planta baja de un edificio ubicado en la Avenida 3 (Independencia), distinguido con el número 26-53 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Mérida, donde funciona el RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L. y en donde las partes que intervienen en el presente expediente son las mismas que también lo fueron en la referida acción de amparo constitucional signada con el número 7642. Por las razones de hecho y de derecho indicadas me inhibo de conocer de la presente causa ya de conocer del presente expediente, podría vulnerar y afectar la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial. Es todo. Término, se leyó y conformes firman (omissis)” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
De la transcripción anterior, constata el juzgador que la inhibición de marras no fue formulada en forma legal, porque, si bien la misma está contenida en acta que reúne las formalidades exigidas por el 189 del Código de Procedimiento Civil y el Juez inhibido expresamente indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por haber adelantado opinión “sobre lo principal de la controversia” en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que cursó en el Tribunal a su cargo, expediente N° 7642, entre las mismas partes y en relación al mismo local comercial. Sin embargo, observa esta Superioridad que dicho funcionario omite expresar los hechos y circunstancias en que consiste el alegado adelanto de opinión, así como también indicar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a su inhibición, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Considera esta Superioridad que la formalidad preterida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.
Asimismo, estima el juzgador que, en el caso presente también resultaba formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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