REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAIL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida.
194° y 145°
PARTE EXPOSITIVA
I
Se inicia la presente según libelo de demanda presentado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.014; domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil; quien actúa con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ADRIANA CADENAS, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.767; domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil; la cual incoan demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de Intimación contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.492.474, domiciliada en El Chama, calle principal, las tienditas del chama, casa No. 2-50 de la ciudad de Mérida. Dicha demanda le correspondio a este Tribunal, previa distribución, quien según auto de fecha 23 de mayo de 2.003, inserto al folio 9 del expediente principal, la admitio según el procedimiento por intimación y ordeno intimar a la demandada MARÍA CONCEPCIÓN MAJÍAS LOBO, en su carácter de deudora, para que cancelara la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 372.857,oo) por intereses; más la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.843.214,25) por concepto de costas calculadas por el Tribunal; dentro de los diez días de despachos contados a partir que conste en autos las resulta de la intimación ordenada. A los folios 11 12 consta en autos boleta de intimación de la parte demandada. Al folio 13 consta diligencia de secretaria de fecha 19 de junio de 2.003, donde deja constancia que siendo el último día la parte demandada no se hizo presente por si, ni por medio de apoderado a pagar la cantidad demandada o a formular oposición. Al folio 15 consta auto de fecha 30 de junio de 2.003 donde este Juzgador conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ordena tener el decreto de intimación dictado por este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2.003, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al folio 17 consta auto de fecha 08 de julio de 2.003 donde este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil le concedió a la parte demandada un lapso de seis (6) días de despacho siguiente a dicho auto para que de cumplimiento voluntario al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2.003. Al folio 21 consta auto de fecha 21 de agosto de 2.003 donde este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil ordeno librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, sobre bienes que sean propiedad de la demandada MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.588.928,25) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco porciento; advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero éste se ejecutará hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.216.071,25) que comprende la cantidad demandada más las costas calculadas anteriormente. En la misma fecha se libro el mandamiento de ejecución y se entregó al interesado conforme consta en diligencia de fecha 26 de agosto de 2.003, inserto al folio 24.
II
Al folio 12 del cuaderno de medida, según auto de fecha 23 de mayo de 2.003, junto con los recaudos presentados se ordeno formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 13 consta auto de fecha 23 de mayo de 2.003 donde este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada intimada MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, consistente en un lote de terrero y las mejoras, ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el No. 44, folios 364 al 369, Protocolo 1º , Tomo 19º , 4º Trimestre del citado año. En la misma fecha se libro oficio con el No. 640.
III
En el cuaderno de Mandamiento de Ejecución, consta al folio 3 auto de fecha 01 de diciembre de 2.003 donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; recibió el Mandamiento de Ejecución de fecha 21 de agosto de 2.003. Al folio 5 consta auto de fecha 2 de diciembre del mismo año donde el Tribunal Ejecutor fijo el día jueves 04 de diciembre de 2.003 a las 8:30 a.m. para trasladarse al sitio que indique la parte actora. En los folios del 06 al 09 consta acta de fecha 04 de diciembre de 2.003 donde el Tribunal Ejecutor se traslado y constituyo en un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el sector Las Tienditas del Chama, avenida principal, casa signada con el No. 2-50 en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificando a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.492.474 y le impuso del mandamiento de ejecución y declaro solemnemente embargado el inmueble consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Las Tienditas del Chama, avenida principal, casa signada con el No. 2-50 en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el No. 44, folios 364 al folio 369, protocolo primero, Tomo décimo noveno, cuarto Trimestre.
IV
Mediante escrito de tercería de fecha 19 de enero de 2004, el cual corre inserto al folio del 27 al 32, presentado por el ciudadano FREDDY FOCION MEJIAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.881.773, vigilante privado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil; asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, titular de la cédula de identidad V- 8.036.315 e inscrito en el Inpreabogado con el número 48.262, del mismo domicilio y hábil; mediante el cual demanda por vía de tercería a las ciudadanas ADRIANA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.469.767, licenciada en Administración, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil, como demandante en el presente procedimiento y; a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 4.492.767, soltera, del mismo domicilio e igualmente hábil; con el carácter de demandada; de conformidad con lo dispuesto con el artículo 370 ordinal 2° en concordancia con el artículo 371, ambos del Código de Procedimiento Civil; toda vez que por ante este Juzgado cursa demanda de Cobro de Bolívares, entablada por la ciudadana ADRIANA CADENAS, plenamente identificada contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO. Este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2.004, que corre inserto al folio 33, admite dicha tercería y en tal sentido abre una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que las partes involucradas promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la medida decretada y ejecutada. Al folio 34 consta diligencia de fecha 27 de enero de 2004, donde la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana ADRIANA CADENAS, apela del auto de fecha 20 de enero de 2004, que riela al folio 33. Este juzgado por auto del dos de febrero de 2004, (folio 40) ordena realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto apelable hasta el 27 de enero del mismo año, fecha en que fue interpuesta la referida apelación; en consecuencia el Tribunal ADMITE A UN SOLO EFECTO, dicha apelación, pero en virtud de que la misma se esta tramitando en cuaderno separado, se remite original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, para que la alzada a quien le corresponda conozca de dicha apelación. Conoce de la presente apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; quien mediante decisión del 22 de marzo de 2004, inserta en los folios del 60 al 63 declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA y deja sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2004, en donde se había admitido la Tercería propuesta por FREDDY FOCION MEJÍAS, contra ADRIANA CADENAS y MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO.
V
Mediante diligencia del 26 de mayo de 2004, que obra al folio 66, la abogada Betty Josefina Rondón, solicita la desposesión jurídica del inmueble de manos de la demandada que según acta le fue quitada y entregada a la depositaria, al efecto solicita se expida mandato al juez ejecutor de medidas a los fines de que le sea entregado el bien inmueble embargado a la depositaria judicial los andes.
En fecha 01 de julio de 2004, la apoderada de la depositaria judicial los Andes, abogada Arelis del Pino, solicita mediante diligencia la entrega del bien inmueble objeto de la medida, de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se informó a este juzgado que un tercero invadió el inmueble el mismo día de la medida.
En los folios 69 y 70, consta escrito de fecha 14 de julio de 2004, donde los ciudadanos DENY LISBETH MEJÍAS UZCATEGUÍ y FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 15.031.532 y V- 3.991.773, abogada la primera, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.160, vigilante privado el segundo, domiciliados en la Mérida, Estado Mérida y hábiles; asistidos por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, consignan escrito mediante el cual solicitan en su condición de copropietarios del bien inmueble embargado ejecutivamente en la presente causa, la regularización de la causa mediante la práctica nuevamente del embargo ejecutivo, el cual debe realizarse sobre los derechos y acciones que sobre el inmueble tiene la demandada, es decir; sobre el ochenta por ciento (80%) y no sobre la totalidad del inmueble, acompañando recaudos que obran en los folios del 71 al 75.
Este Juzgado por auto del 14 de julio de 2004, inserta en el folio 76, y vista las diligencias que obran agregadas a los folios 66, 68 y 69 del presente cuaderno, a los fines de esclarecer los hechos reales en el presente proceso, abre una articulación de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para que todas las partes involucradas en el presente procedimiento; promuevan las pruebas que estimen pertinentes y demuestren lo alegado por cada una de ellas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la administradora de la depositaria judicial los Andes, designada en fecha 04 de diciembre de 2003, y según escrito de fecha 21 de julio de 2.004, inserto al folio 77, expone y promueve las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico del acto de embargo de fecha 04 de diciembre de 2003, inserto a los folios 6 al 9 del cuaderno de medidas. Segundo: Valor y mérito jurídico del acto de supervisión realizado en fecha 05 de diciembre de 2003, agregado al folio 19 y vuelto, donde se notifica al ciudadano Freddy Mejías, que el inmueble está bajo medida judicial, el cual se introdujo en fecha 04 de diciembre de 2003. Tercero: Valor y mérito jurídico del acto de supervisón realizado el 14 de enero de 2004, inserto a los folios 24 y 25 con su respectivo vuelto.
La parte demandante, representada por la abogada Betty Josefina Rondón, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana Adriana Cadenas, según escrito de fecha 22 de julio de 2.004, inserto en los folios del 79 al 82, ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2004, el cual corre inserto al folio 76, del presente cuaderno.
Este Tribunal por auto del 26 de julio de 2004, inserto al folio 84; vista las pruebas documentales promovidas por la representante de la depositaria judicial los Andes, las admite por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y; en cuanto a la apelación propuesta por la endosataria en procuración de la parte actora en el presente juicio, luego de verificado el cómputo correspondiente de ley, niega dicha Apelación, por ser extemporánea conforme a la Ley.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas los ciudadanos DENY LISBETH MEJÍAS UZCATEGUÍ y FREDDY FOCIÓN MEJIAS LOBO, identificados en autos, en su condición de terceros afectados y asistidos por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, según escrito de fecha 26 de julio de 2.004, inserto en los folios 87 y 88, promueven las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos Jorge Briceño, José Germán Busto Peña y Rafael Antonio Moreno Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.624.162, V- 11.322.176 y V- 8.023.977, respectivamente y en su orden; domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles; residenciados en las siguientes direcciones: Barrio el cambio, calle 2, casa s/n; Calle principal Tienditas del Chama al lado del supermercado los pinos; Barrio el cambio, calle 3, casa N° 56, todos de la Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; dirigida a demostrar el tiempo que tiene el ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, habitando parte del inmueble embargado irregularmente en este procedimiento intimatorio, detentando la posesión del mismo. Segundo: Valor y mérito de planilla o formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, identificada con el N° 0048143, de fecha 12 de abril de 2004, recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas, a través de la oficina del mismo SENIAT, sector de tributos internos, del causante ANTONIO JOSÉ MEJÍAS LOBO, dirigida a demostrar la cualidad e interés de la ciudadana DENY LISBETH MEJÍAS UZCATEGUÍ, ya identificada, y la titularidad junto con sus hermanos, sobre un porcentaje de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble irregularmente embargado ejecutivamente. Tercero: Valor y mérito jurídico de planilla o formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, identificada con el N° 0098907, de fecha 7 de abril de 2000, recibida por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, a través de la Oficina del mimo SENIAT, sector de Tributos internos, área de sucesiones, de la causante MARÍA FULGENCIA LOBO DE MEJÍAS, dirigida a demostrar la condición de coheredero y copropietario del ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, de un porcentaje de los derechos y acciones sobre el inmueble irregularmente embargado, así como la condición del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS LOBO, ya fallecido, quien fuera padre de la ciudadana DENY LISBETH MEJÍAS UZCATEGUÍ. Cuarto: Valor y mérito jurídico del acta de embargo ejecutivo, contenida en el cuaderno separado que forma el Mandamiento de ejecución de fecha 4 de diciembre de 2003, dirigida a demostrar la mala fe de la actora cuando practica el embargo ejecutivo sobre el bien en su totalidad y solo desaloja la parte que ocupa desde hace largo tiempo el ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, además de ser esta la prueba esencial de la irregularidad de la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada; los cuales son derechos y acciones sobre el inmueble, los cuales posee en un porcentaje y no en su totalidad. Quinto: Prueba de informes sobre la existencia y registro de documento protocolizado bajo el N° 44, folio 364 al 369, protocolo primero, tomo decimonoveno, cuarto trimestre de año 2000, el cual deberá ser requerido a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigido a demostrar que la demanda en el procedimiento intimatorio adquirió un porcentaje de los derechos y acciones sobre el inmueble irregularmente embargado y no la totalidad de los mismos. Acompaño documentales inserto en los folios del 89 al 95. Este Tribunal admite dichas pruebas, por auto del 26 de julio de 2004, inserto al folio 97 del presente cuaderno.
En horas de despacho del 02 de agosto de 2004, tuvo lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, rendidos por los ciudadanos JORGE BRICEÑO y JOSÉ GERMAN BUSTO PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.624.162 y V- 11.322.176, respectivamente y hábiles. (folios 103 al 107)
Mediante diligencia del 02 de agosto de 2004, inserta al folio 108, la abogado Betty Rondón, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho, contra la negativa de la admisión a la apelación propuesta el día 22 de julio de 2004, la cual corre inserta al folio 79; del presente expediente.
Mediante diligencia del 24 de agosto de 2004, la parte actora, solicita a este juzgado proceda a fijar día y hora para que tenga lugar el nombramiento de peritos avaluadores, tomando en consideración sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordenando la continuación de la ejecución en la presente causa. Este Juzgado niega dicho pedimento mediante auto del 31 de agosto de 2004, por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera de la presente causa se observa que no se ha decidido la incidencia surgida en la misma conforme a auto del 14 de julio de 2004.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2004; inserta al folio 165 y 166; se pronuncia respecto al Recurso de Hecho, declarándolo sin lugar, confirmando así la decisión de este juzgado en fecha 26 de julio de 2004, inserta al folio 86
Mediante diligencia del 28 de octubre de 2004, la representante de la Depositaria judicial los Andes C.A., inserta al folio 179, notifica a este Tribunal que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra invadido, en consecuencia solicita de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a oficiar a la policía a fin de que los acompañe a restituir la posesión de inmueble. Visto dicho pedimento este Juzgado, por auto del 29 de octubre de 2004, el cual corre inserto al folio 181; insta a la diligenciante para que consigne prueba fehaciente de lo alegado a los fines de providenciar dicho pedimento.
Mediante diligencia del 04 de noviembre de 2004, la representante de la Depositaria Judicial los Andes, conforme a lo solicitado por el tribunal mediante auto del 29 de octubre de 2004, solicita Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, ubicado en el sector conocido como la tienditas del Chama, ubicado en la Av. Principal, casa N° 2-50, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) De la persona o personas que aparecen ocupando el inmueble; b) De los bienes que se encuentran dentro del inmueble embargado, y; c) De las condiciones en que se encuentra el inmueble embargado.
VI
Por diligencia del 15 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se proceda a levantar las medidas que pesan sobre el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto ha sido satisfecha la obligación cambiaria que mantenía la ciudadana María Concepción Mejías, con la ciudadana Adriana Cadenas, plenamente identificadas; en consecuencia solicita oficiar al Registro correspondiente y a la Depositaria Judicial los Andes, dándose por terminado el presente caso.
PARTE MOTIVA
I
Como se señalo en la parte expositiva este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2004, inserta en el folio 76, y a los fines de esclarecer los hechos reales en el presente proceso, abre una articulación de ocho (08) días de despacho, para que la parte actora representada por la endosataria en procuración abogada Betty Josefina Rondon; la representante de la Depositaria Judicial, abogada Arelys del Pino y los ciudadanos Deny Lisbeth Mejias Uzcategui y Freddy Foción Mejias Lobo, asistido por el abogado Leonel Jose Altuve Lobo involucradas en el presente procedimiento; promuevan las pruebas que estimen pertinentes y demuestren lo alegado por cada una de ellas, según diligencia inserta en los folios 66, 67, 68 y escrito inserta al folio 69. Si bien es cierto que este Tribunal según auto de fecha 21 de agosto de 2.003 ordeno librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, sobre bienes que sean propiedad de la demandada MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, y una vez recibido el mismo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según acta inserta en los folios del 06 al 09 de fecha 04 de diciembre de 2.003, se traslado y constituyo en un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el sector Las Tienditas del Chama, avenida principal, casa signada con el No. 2-50 en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificando a la demandada ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, declaro solemnemente embargado el inmueble consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Las Tienditas del Chama, avenida principal, casa signada con el No. 2-50 en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; no es menos cierto que de los fotostatos del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2.000, inserto bajo el No. 44, folios 364 al folio 369, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre, del referido año, acompañado al momento de practicarse el embargo ejecutivo, inserto en los folios del 9 al 12 del mandamiento de ejecución, los cuales no fueron impugnados ni tachados; así como de la copia certificada de dicho documento protocolizado antes citado, inserto en los folios del 170 al 174; el cual es Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y del cual se desprende: Que el ciudadano BENITO MEJIAS VALERO le dio en venta a la demandada ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, los derechos y acciones que le corresponde por gananciales y herencia sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en el radicadas, ubicado en el sitio denominado Las Tienditas, Aldea Chama, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos medidas y demás características propia del inmueble consta en el documento protocolizado, supra identificado. Igualmente observa este Juzgador que en los folios del 89 al 95 consta planilla de liquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 12 de abril de 2.004 del causante Antonio José Mejías donde se demuestra la cualidad de heredera que tiene la ciudadana Deny Lisbeth Mejías Uzcategui; y la planilla de liquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 07 de abril de 2.000 de la causante María Fulgencia Lobo de Mejías, donde se demuestra la condición de coheredero del ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo; por lo que los ciudadanos Deny Lisbeth Mejías Uzcategui y Freddy Foción Mejías Lobo, tienen derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, supra identificado, es decir, son copropietarios en menor porcentaje con la demandada ciudadana María Concepción Mejías Lobo. Igualmente y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal tiene como cierta y le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendida por los ciudadanos JORGE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.624.124 y JORGE GERMAN BUSTO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.322.176; quienes con diferencia de palabras señalan que conocen al ciudadano FREDDY MEJIAS LOBO, que le consta que habita en el inmueble ubicado en el sector chama, avenida principal No. 2-50 de esta Ciudad de Mérida, quien es copropietario del referido inmueble, por ser hijo de la ciudadana MARIA FULGENCIA LOBO DE MEJIAS, hoy fallecida; por lo cual determina este Juzgador que el ciudadano FREDDY MEJIAS LOBO, es quien ha venido ocupando la planta baja del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo; y ASÍ SE DECIDE.
II
En base a las consideraciones anteriores y por cuanto en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, inserta en el folio 183 del cuaderno de mandamiento de ejecución la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, quien actúa con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana ADRIANA CADENAS, expuso:
“...Por cuanto ha sido satisfecha la obligación cambiaria que mantenía la ciudadana María Concepción Mejías Lobo ...omissis...es por lo que solicito se proceda a levantar las medidas que pesan sobre el inmueble; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fecha 23 –05-2003; remitida al Registrador Subalterno con Oficio signado con el No. 640; Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 05-12-2003 con Oficio signado con el No 2003-1046 ...omissis... No habiendo quedado nada a deber la demandada de auto, solicito se oficie al registro lo conducente, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A y se de por terminado el presente caso; impartiéndole la homologación correspondiente...”
Es por lo que este Juzgador tomando en cuenta la declaración hecha por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, quien actúa con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana ADRIANA CADENAS quien ha manifestado a este Tribunal que la intimada MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, a satisfecho la obligación cambiaria, es decir, a cancelado lo adeudado, es por lo que este Tribunal vista tal declaración homologa dicho pago, y se tiene como cancelada la obligación derivada de la letra de cambio a la cual se contrae el presente expediente; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Se homologa el pago hecho por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, a la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, quien actúa con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana ADRIANA CADENAS por haber manifestado a este Tribunal según diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 que la intimada MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, a satisfecho la obligación cambiaria; por lo cual se le imparte el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada; y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.003 donde este Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en un lote de terrero y las mejoras, ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el No. 44, folios 364 al 369, Protocolo 1º , Tomo 19º , 4º Trimestre del citado año, remitido a la oficina Registro Subalterna de Registro competente, según oficio No. 640; y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se suspende el Mandamiento de Ejecución de fecha 21 de agosto de 2.003, sobre bienes que sean propiedad de la demandada MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, así como se suspende el embargo recaído sobre un inmueble, consistente en un lote de terrero y las mejoras, ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el No. 44, folios 364 al 369, Protocolo 1º , Tomo 19º , 4º Trimestre del citado año, remitido según oficio No. 640; embargo este practicado en fecha 04 de diciembre de 2.003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y participado a la Oficina Subalterna de Registro competente, por el Juzgado supra mencionado, en fecha 05 de noviembre de 2.003, según oficio 2003-1046; y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Particípese de la presente homologación a la Depositaria Judicial Los Andes C.A sobre la terminación de la presente causa; y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO