LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PEREZ Y MARIEN MENA MUÑOZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.297.637 y V-12.350.123 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nº 70.199, respectivamente, comparecieron y expusieron: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1981, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización la Mata, calle 7, Quinta Marisela 159 de esta ciudad de Mérida, en donde habitamos interrumpidamente. Pero es el caso que por razones de orden privado a partir del 20 de febrero de 1997, nos encontramos separados de hecho de forma ininterrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años sin que existiera en ningún momento reconciliación y en efecto desde dicha fecha no hemos tenido vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados ambos en los actuales momentos en lugares distintos. En razón de lo expuestos es que ocurrimos a su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicitamos decrete nuestro divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran dados los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Es de hacer constar que durante el tiempo de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y en cuanto a bienes que liquidar, n hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.




La solicitud se admitió por auto de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro y se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha 14 de siembre de 2004, el Representante del Ministerio Público del Estado Mérida, compareció ante este Tribunal y manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la presente solicitud, por considerar que se han cumplidos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia el Tribunal entro en términos para sentenciar y hace las siguientes motivaciones.-

U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ Y MARIEN MENA MUÑOZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.297.637 y V-12.350.123, han alegado en su escrito que con fecha 19 de junio de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que en su oportunidad el Fiscal del Ministerio publico compareció ante este Tribunal y manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la presente solicitud. Que los cónyuges alegaron tener mas de cinco años de separados de hecho.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión de la separación de hecho en DIVORCIO, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges JORGE ENRIQUE PEREZ Y MARIEN MENA MUÑOZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.297.637 y V-12.350.123, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido




entre ellos con fecha 19 de junio de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira según consta en acta de matrimonio N° 309, y que obra agregada al folio2 de este expediente.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito que durante la unión conyugal no fueron procrearon.-
Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley si los hubiere.-
COPIESE Y PUBLIQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida los dieciséis días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.