REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones promueve la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LILIANA DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.294, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.203, la cual se encuentran inserta en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 2396, correspondiente al año de 1.974.-
U N I C O
Que dicho error en el Acta de Matrimonio consiste en que el funcionario respectivo al momento de asentar dicha acta, incurrió en el error de colocar incorrectamente mal el nombre de la madre de la promovente, ya que se colocó que su nombre era MARÍA CRISTINA, cuando lo correcto es que aparezca su nombre como MARÍA ERNESTINA.-
Que la parte promovente acompaño junto con su solicitud los siguientes recaudos: 1. Constancia de Nacimiento del promovente LILIANA DURÁN, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se solicita rectificar; 2. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la promovente; 3. Partida de Nacimiento de la madre de la promovente, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en donde consta que el nombre correcto de la madre de la promovente es MARÍA ERNESTINA y 4. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la promovente.-
D E C I S I O N
Este Tribunal del análisis, que ha hecho de las actas que obran en autos, observa que la parte promovente en la presente solicitud, ciudadana LILIANA DURÁN no probó en forma suficiente el error invocado en la solicitud, ya que no consignó en el expediente pruebas fehacientes del error invocado en la solicitud ni promovió ninguna prueba para demostrar lo alegado e invocado en la solicitud, por lo tanto debe ser declara SIN LUGAR, la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LILIANA DURÁN. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de conformidad con el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la promovente ciudadana LILIANA DURÁN, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, signada con los N° 2396, correspondiente al año de 1.964, ya que la parte promovente no demostró fehacientemente con ningún medio probatorio el error invocado en ella. Se ordena expedir copias certificadas de la decisión a los fines legales pertinentes.-
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, DOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-