REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMNERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA.
194º y 145º
PARTE EXPOSITIVA
I
Visto el escrito de fecha 13 de diciembre del presente año, el cual obra a los folios 271 y 272 del presente expediente suscrito por el ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, en su carácter de parte co-demandada, asistido por la abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE, mediante el cual se da por citado y a la vez consigna dos cheques de gerencia Nº 62000846, emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares y N° 2801309, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares, a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, para un total de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares con la finalidad de pagar la obligación contraída, siendo esta la cantidad demandada e intimada a pagar, solicitando se declare extinguida la obligación hipotecaria y se levanten las medidas cautelares, asimismo se sirva notificar del presente pago a la entidad bancaria Del Sur Banco Universal. El Tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía ejecutiva en fecha 06 de Diciembre de de 1999, intentada por la abogado Betty Cuevas de López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.781, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad Financiera Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), en contra los ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI DE LIENDO Y LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.287 y V-8.012.544, en su orden cónyuges, a la que se le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 1999, se ordeno la citación de los demandados, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003, la demandante reformo la demanda, en la que demandó a los ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI DE LIENDO Y LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, por Ejecución de Hipoteca, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) En consecuencia este Tribunal admitió dicha reforma mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, y procedo a la intimación




de los ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI DE LIENDO Y LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.287 y V-8.012.544, para que pagaran la cantidad intimada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y se remitieron al JUZGADO DEL MUNICIPIO COLONCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a quién se comisiono según oficio N° 557, para que los hiciera efectivos quién devolvió los de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, sin firmar, y debidamente firmados los del ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON. El Tribunal a solicitud de la parte actora intimo a la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI por medio de carteles de conformidad con los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2003. Consta en escrito de fecha 13 de diciembre del presente año, suscrito por el ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, en su carácter de parte co-demandada, asistido por la abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE, mediante el cual se da por citado y a la vez consigna dos cheques de gerencia, por las cantidades antes indicadas, para pagar la totalidad de la obligación aquí demandada.

PARTE MOTIVA
I
La parte demandante en su escrito de reforma a la demanda, específicamente al vuelto del folio 155, señala: “… Ciudadano Juez por todo lo expuesto y habiendo resultado completamente negativa todas las diligencias encaminadas para lograr el pago de la cantidad adeudada a mi representada, puesto que los deudores se niegan a pagar las cuotas atrasadas…(omissis) acudo a su noble autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por la vía de Ejecución de Hipoteca a los deudores hipotecarios ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI DE LIENDO Y LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, para que paguen a mi mandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS 48.000.000,oo), que le adeudan por concepto de hipoteca…omissis.
El artículo 1.282 del Código Civil, establece los modos de cómo se extingue las obligaciones.
En el Capítulo IV del Código Civil, el legislador estableció los modos extintivos de las obligaciones, como lo son: El pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida y la prescripción extintiva. La mayoría de los modos extintivos, antes mencionados son modos generales, aplicables a toda obligación




mientras que en otros son especiales o particulares, como por ejemplo la muerte del deudor.
El artículo 1.283 del Código Civil, señala uno de los modos extintivos de las obligaciones como lo es EL PAGO; dicha norma establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Por lo tanto, el pago es la forma exacta de ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer, y para que el pago tenga validez requiere de ciertos requisitos como lo son:
1) Preexistencia de una obligación;
2) Intención de pagar;
3) Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida ni más ni menos; y
4) Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.
Dicha obligación contraída puede ser pagada por el deudor personalmente o sus herederos, su mandatario o el representante legal y también por un tercero; debiendo el pago ser idéntico a la prestación debida, y como consecuencia del principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida, por lo cual el pago debe ser completo y puede hacerse en cualquier momento.
II
Por todo lo antes expuesto, y de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el monto a que fueron intimados, los demandados ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI DE LIENDO Y LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, el cual es el mismo monto por el cual fue estimada la demanda incoada y el mismo monto que el codemandado LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON consignó a favor del actor en cheques de Gerencia, y así efectuar el pago de lo adeudado, tanto por él como por su cónyuge, ya que las deudas contraídas por los cónyuges son cargas de los bienes comunes obtenidos en la comunidad conyugal, y por ende responsabilidad de ambos, y de los cuales pueden ser liberado ya que pague uno u el otro cónyuge, todo de conformidad con los artículos 156 y ordinales 1° y 2° del artículo 165, ambos del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el codemandado ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, con la consignación de los cheques de Gerencia que hizo a nombre



del actor, MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, pago la totalidad de la suma por la cual fue intimado legalmente, según consta tanto del petitorio del libelo de la demanda, como del auto de admisión. Y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones, que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el pago hecho por el codemandado, ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE, en dos cheques de gerencia Nº 62000846, emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares y N° 2801309, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares, a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, lo cual sumadas ambas cantidades de dinero dan un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 48.000.000,oo), impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Cheque este que debe ser retirado por la parte actora mediante diligencia por ante este Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se homologó el pago efectuado por el ciudadano LUIS JOSE LIENDO MOGOLLON, supra identificado, se declara libre de gravamen hipotecario el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel, Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1998, registrado bajo el N° 24, del Protocolo Primero, tomo Tres, Cuarto Trimestre del citado año, sobre el inmueble parcela de terreno y las mejoras construidas sobre la misma, la cual tiene una superficie de sesenta y un hectáreas con quince áreas , ubicada en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: parcela N° 45; SUR: parcela N° 41 y 42; ESTE: Cuchilla de la Fundación: OESTE: Caño San Mateo. Dicha propiedad del inmueble consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, Coloncito, el 11 de Agosto de 1997, registrado bajo el





N° 23, Tomo 3, Protocolo 1ro. Y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se procederá a oficiar a la entidad financiera, así como suspender las medidas y ordenar el archivo del expediente. Y así se decide, en Mérida a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.