REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 145°
I
La presente incidencia originada en el proceso, surgió con motivo de que el Tribunal en fecha veintiséis de Noviembre del dos mil cuatro, declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en el juicio, ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI, no asistió al PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso.-
En fecha veintinueve de Noviembre del dos mil cuatro, mediante diligencia que obra agregada al folio 132 del expediente, el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de Apoderado Actor, solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para que se celebrará el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, en virtud de que su representada no asistió en la oportunidad fijada debido a quebrantos de salud.-
El Tribunal mediante auto dictado en fecha primero de Diciembre del dos mil cuatro, abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora demostrará fehacientemente con pruebas las circunstancias y motivos por los cuales su representada no pudo asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso, articulación que comenzó a correr a partir del día de Despacho siguiente a esa fecha, tal y como consta del folio 133 del expediente.-
II
La parte actora pro medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALBIO LUBÍN MALDONADO, en fecha catorce de Diciembre del dos mil cuatro, consignó escrito de pruebas en relación a la incidencia surgida en el proceso, tal y como consta de los folios 145 al 147 del expediente, promoviendo a tal efecto una constancia médica expedida en fecha 26 de Noviembre del 2.004, por la Dra. Yuraima Alarcón, en la cual expone que la ciudadana MARGARITA PÉREZ acudió a consulta por presentar taquicardia frecuente, por lo que ameritó tratamiento médico y reposo físico por tres días, solicitando la ratificación por vía testimonial de dicha constancia, igualmente promovió las testificales de las ciudadanas REINA RAMÍREZ y MARÍA JOSÉ OSORIO, a los fines de demostrar los trastornos de salud que presentó su representada el día 26 de Noviembre del 2.004, los cuales le impidieron asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso.-
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha catorce de Diciembre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 148 del expediente, fijándose día y hora para que comparecieran por ante este Juzgado tanto la médico que expidió la constancia como las testigos promovidas por la parte interesada.-
III
La testigo promovida, ciudadana MARÍA JOSÉ OSORIO SÁNCHEZ, compareció por ante este Juzgado en fecha dieciséis de Diciembre del dos mil cuatro, y previa juramentación y debidamente interrogada por el Apoderado Actor, expuso: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si me consta porque yo estaba en ese momento con ella; A LA TERCERA PREGUNTA: Si fue porque de verdad se sintió mal entre ocho y media y nueve de la mañana estábamos donde una amiga cuando se sintió pero de lo que estaba, entonces fue cuando la llevamos a donde la doctora que vive al lado de la casa de la amiga; A LA CUARTA PREGUNTA: Si la mantuvo bajo observación como dos horas y media y luego le mandó tres días de reposo, la doctora es de apellido Alarcón, después de alli nos fuimos para la casa de ella y yo la acompañe hasta su casa y A LA QUINTA PREGUNTA: Tenía mucho dolor de cabeza, mareos y de repente sintió muchas pulsaciones en el corazón y sentía que se iba a desmayar.-
La testigo REINA ASTRID RAMÍREZ DE BARRIOS, declaró por ante este Juzgado previa juramentación y sobre el interrogatorio que a viva voz le formuló el Apoderado Actor en esa oportunidad, exponiendo: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si me consta porque entre ocho y nueve de la mañana presentó la taquicardia y como la doctora vive al lado de mi casa le ordenó estar en observación durante dos horas y reposo médico por tres días; A LA TERCERA PREGUNTA: Entre las ocho y media y nueve de la mañana, el día viernes 26 de Noviembre del 2.004; A LA CUARTA PREGUNTA: En compañía de MARY OSORIO y de la mía REINA RAMÍREZ y A LA QUINTA PREGUNTA: Nueve de la mañana a doce del mediodía, insistiendo la doctora que tenía que guardar reposo durante tres días.-
La testigo YURAIMA JOSEFINA ALARCÓN ALBORNOZ, declaró por ante este Juzgado en fecha diecisiete de Diciembre del dos mil cuatro, previa juramentación, Y ANTES DEL INTERROGATORIO HECHO POR EL Juez, manifestó que la constancia médica que obra agregada al folio 147 del expediente, fue expedida por ella a la ciudadana MARGARITA PÉREZ, que ese es su sello y firma, seguidamente respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA: Eso fue creo el día 26 de Noviembre, en horas de la mañana como a ocho o nueve de la mañana, me acaba de parar, el consultorio lo tengo en mi casa; LA SEGUNDA PREGUNTA: Fue acompañada o me solicitó la ayuda la vecina del lado de mi casa; A LA TERCERA PREGUNTA: Reina Ramírez; A LA CUARTA PREGUNTA: La paciente refería dolor toráxico, sensación de ahogo y según ello lo explica que el corazón le latía muy frecuente, para nosotros los médicos es un signo de taquicardia impresionando angustia en la paciente, sudoración y nerviosismo; LA QUINTA PREGUNTA: Porque me encontraba laborando en el Hospital de Tucaní y justo alía a esa hora y se me hacía imposible llegar a esa hora y A LA SEXTA PREGUNTA: La paciente ameritó dejarla en reposo en un lapso de aproximadamente dos horas y media o tres horas no recuerdo, cuando la dejé ya que ameritaba mejorar síntomas vistos en la paciente.-
La prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de una de las partes involucradas en el proceso, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia suscitada, siendo importante dicha prueba, ya que los testigos que declaran deben tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y el Juzgador en la oportunidad de apreciarlos debe seguir las reglas de la sana crítica, debiendo aplicar las reglas de la lógica y la relación entre los diversos testimonios rendidos, examinando cuidadosamente las declaraciones rendidas, a los fines de determinar si las mismas concuerdan entre sí, si tienen conocimiento de lo declarado etc.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que las testigos evacuadas por la parte actora, estuvieron contestes en su declaraciones, ya que con las mismas le dan fe a este Juzgador de que tienen conocimiento de lo invocado por la parte actora, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia conforme a la Ley, ya que con sus deposiciones demostraron que la parte actora en el proceso ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI, el día viernes 26 de Noviembre del 2.004, en horas de la mañana, presentó quebrantos de salud que le impidieron asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso, y así se decide.-
IV
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, acogiendo la sentencia N° 7, emitida por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 97-724, de fecha 13 de Enero de 1.99, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual textualmente se señala: “…que si bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al primer acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, igualmente el artículo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, lo que en criterio de los jueces del mérito ocurrió con vista a que el demandante demostró en la articulación probatoria fijada, la causa médica que le imposibilitó acudir al Tribunal de Primera Instancia en la fecha en la cual se realizó el Primer Acto Reconciliatorio, el 31 de Enero de 1.994, observando la Sala que el médico tratante suscribió la constancia pertinente, acudió a ratificar en su contenido y firma dicha constancia, y en esa oportunidad el defensor ad litem no ejerció su derecho de repreguntarlo…”, este Tribunal declara con lugar la incidencia surgida en el proceso, intentada por la actora en el proceso, ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI, por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ALBIO LUBÍN MALDONADO, y en tal virtud, repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día veintiséis de Noviembre del dos mil cuatro, es decir, para que se celebre nuevamente el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, el cual se verificará en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las ONCE DE LA MAÑANA, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN .LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-