JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de Diciembre del dos mil cuatro.-
194° y 145º
VISTOS: Por medio de escrito que le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha veintisiete de Septiembre del dos mil cuatro, el ciudadano RAFAEL ALÍ UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.565, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida, debidamente autorizado por la Junta Directiva según consta de Acta de fecha 15 de Julio del 2.004 y de acuerdo a los Estatutos de LA organización, artículo 16, literal “a”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLEDY BEATRIZ UZCATEGUI MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.395, expone: “Que en un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 8-58, sector Belén, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE, en una extensión de 9,90 mts., con calle María Simona Corredor de Pico; COSTADO DERECHO, en una extensión de 27,40 mts., con propiedad del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 27,40, con propiedad de la Sucesión Carrillo y FONDO, en una extensión de 9,85 mts., con propiedad de la Sucesión Abundio Mesa. Las características de la casa son las siguientes, dos plantas, en la planta baja se encuentra un salón de reuniones, cuatro oficinas, dos baños, un patio, un sótano; en la planta alta, dos oficinas, un baño, una sala. El inmueble anteriormente descrito pertenece a la Asociación Venezolana de Albañiles, Sección Mérida, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 10 de Febrero de 1.945, bajo el N° 98, Protocolo 1°, 1° Trimestre del citado año. Que desde el 22 de Enero de 1.966, su representada ha tenido su sede administrativa en el mencionado inmueble, es decir, por más de treinta y ocho años, por lo tanto ha realizado las reparaciones y mantenimiento en general del inmueble, y recientemente en el mes de Noviembre del 2.003, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras, consistentes en la impermeabilización de placa con mano asfáltico en la parte posterior de la casa, frisado del techo, colocación de dos sanitarios, colocación de tubería de tres tubos de media de agua blanca para la reparación de dos baños, instalación de marco de puerta al fondo del salón, arreglos de puerta, frisado de paredes, pintura general de techos, paredes y puertas. Que desde el 22 de Enero de 1.966, ha mantenido la posesión legítima sobre el referido inmueble en forma pacífica, continúa, ininterrumpida, pública, no equivoca, poseyendo tal inmueble como si fuera verdaderamente propiedad de su representada, es decir, con la intención de tenerlo como propio, como sede administrativa para el funcionamiento de las actividades inherentes de esa organización, y es por eso que solicita se sirva oír la declaración de determinados ciudadanos, a los fines de que se declaren dichas actuaciones como Título Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal para decidir observa:
I
Que la solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha primero de Noviembre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 56 del expediente, ordenándose oír a los testigos que la parte promovente presentará conforme a la Ley, comisionándose a tal efecto a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, a quien le correspondiera la comisión por distribución de la misma, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha diez de Noviembre del dos mil cuatro, tal y como consta del vuelto del folio 59 del expediente, fijando día y hora para oír a los testigos que presentará la parte promovente.-
II
La parte promovente en fechas quince y dieciséis de Noviembre del dos mil cuatro, presentó a los testigos ciudadanos PEDRO MARÍA ZERPA RODRÍGUEZ, MELANIA BALZA BUITRAGO y ELADIA ZAMBRANO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciada la segunda y viuda la tercera, jubilados los dos primeros y la tercera de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-669.726, V-670.549 y V-678.345 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábiles, los cuales declararon por ante el Juzgado Comisionado de la siguiente manera, tal y como consta de los folios 60 y su vuelto y 61 del expediente.-
El testigo ciudadano PEDRO MARÍA ZERPA RODRÍGUEZ, declaró así: A LA PRIMERA PREGUNTA: No me comprende; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si, si lo conozco; A LA TERCERA PREGUNTA: Si lo conozco; A LA CUARTA PREGUNTA: Todo el tiempo ha funcionado con oficina y todo; A LA QUINTA PREGUNTA: Si ha funcionado; A LA SEXTA PREGUNTA: Si todo el tiempo y le han hecho mejoras también y A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Lo que no me consta son los metros, pero lo demás si todo.-
La testigo MELANIA BALZA BUITRAGO, declaró así: A LA PRIMERA PREGUNTA: No me comprende; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si; A LA TERCERA PREGUNTA: Si lo conozco; A LA CUARTA PREGUNTA: Si me consta; A LA QUINTA PREGUNTA: Si me consta; A LA SEXTA PREGUNTA: Si me consta; A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Si me consta y A LA OCTAVA PREGUNTA: Porque yo conozco de la existencia que tiene la sede allá.-
La testigo ELADIA ZAMBRANO RUIZ, declaró: A LA PRIMERA PREGUNTA: No comprendo; A LA SEGUNDA PREGUNTA: Claro que si; A LA TERCERA PREGUNTA: Si, es una casa amarilla de dos plantas, en la parte de abajo tiene 4 oficinas, una sala para reunión, 2 baños, un patio; A LA CUARTA PREGUNTA: Claro que si; A LA QUINTA PREGUNTA: Si, ha funcionado como sede administrativa; A LA SEXTA PREGUNTA: Si, han construido dicha casa con sus propias expensas, han colocado el manto asfalto, frisados unas paredes, arreglaron unas puertas y pusieron dos baños; A LA SÉPTIMA PREGUNTA: Bueno, si se y me consta que esos son los linderos de la casa del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida y A LA OCTAVA PREGUNTA: Si me consta, porque yo vivo cerca de esa casa y soy vecina desde hace muchos años.-
La prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de una de las partes involucradas en el proceso, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia suscitada, siendo importante dicha prueba, ya que los testigos que declaran deben tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y el Juzgador en la oportunidad de apreciarlos debe seguir las reglas de la sana crítica, debiendo aplicar las reglas de la lógica y la relación entre los diversos testimonios rendidos, examinando cuidadosamente las declaraciones rendidas, a los fines de determinar si las mismas concuerdan entre si, si tiene conocimiento de lo declarado etc.-
Que de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que los testigos evacuados no estuvieron conteste en sus declaraciones, ya que con las mismas no le dan fe a este Juzgador de que dichos testigos tenga conocimiento de lo invocado por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que los dos primeros testigos señalados no establecieron ni hicieron mención en sus respuestas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió lo expuesto por la parte promovente en su solicitud y la tercer testigo no determinó el tiempo, año o fecha en que la parte promovente hizo las mejoras señaladas en su escrito, igualmente la parte promovente en su escrito no señala si esta autorizado por el propietario del inmueble en referencia para haber hechos las mejoras y estar ocupando el mismo y así solicitar el Título Supletorio invocado. En tal virtud este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desecha dichas declaraciones conforme a la Ley, por no haber estado contestes en sus dichos, igualmente este Juzgado observa que la parte promovente no promovió ningún otro medio de prueba ni consigno a los autos ningún documento para demostrar la veracidad de lo invocado en la solicitud cabeza de autos, y así se decide.-
III
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano RAFAEL ALÍ UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.565, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLEDY BEATRIZ UZCATEGUI MOLINA, por no haber demostrado fehacientemente lo invocado, ya que los testigos promovidos no estuvieron contestes en su deposiciones, igualmente la parte promovente no demostró y si estaba autorizado legalmente por el propietario del inmueble en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-
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