REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
- I -
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PLAZA, mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.784, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Sus apoderados son: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, Inpreabogado 18.952 y 34.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados también en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nºs 651.907 y 11.952.755. su apoderado judicial es el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, Inpreabogado 2.860.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
La parte demandante, en el petitorio de su libelo, solicita de los demandados que éstos convengan en reconocerle: a) que es la única y exclusiva propietaria de bienhechurías construidas sobre su vivienda principal, situada ésta en la calle 17 (Rivas Dávila) Nº 1-19; b) que los demandados están ocupando las referidas bienhechurías situadas en la platabanda del inmueble de su propiedad; c) que los demandados son invasores de mala fe, no tienen ningún derecho ni titulo legal para ocupar el inmueble de su propiedad; y c) en restituirle las bienhechurías descritas.
Más precisamente, del texto del libelo que encabeza este expediente, se desprende que la acción propuesta es la reivindicatoria y que las preindicadas bienhechurías que constituyen su objeto, consisten en dos (2) habitaciones y un (1) baño, con su respectivo techo de placa y pisos de mosaico con cemento, que se
levantan sobre la platabanda del inmueble 1-19 de la calle 17 de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. A este efecto, se invocan como título de adquisición, los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tomo 19, segundo trimestre y el 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 39, folio 219 al 224 del Protocolo Primero, Tomo veintisiete, cuarto trimestre del citado año, conforme a los cuales la demandante compró derechos y acciones a diversas personas, radicados en “el inmueble con platabanda” ya antes indicado.
Al tratar lo relacionado con la tradición legal del inmueble cuya reivindicación propone, la demandante invoca como antecedente, la compra efectuada por su padre y su abuelo, ciudadanos SOLANO DE JESÚS ALBARRAN QUINTERO y ALTAGRACIA SALAS GARCIA, al ciudadano JOSE RAMON RIVAS, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 11 de agosto de 1969, Nº 36, folio 104 del Protocolo Primero, tercer trimestre, según el cual, y conforme al mismo libelo, aquellos adquirieron del último nombrado, una vivienda integrada por sala – cocina, cuatro piezas de dormitorio, un baño, un patio, water, pieza para negocio mercantil con su water, lavamanos, baño construido con paredes de tierra pisada y ladrillos, pisos de cemento y techos de tejas.
Se alega también en el libelo, que el padre y el abuelo de la accionante, antes nombrados, dado el avanzado estado de deterioro de la vivienda adquirida, decidieron construirle una placa que cubriera la mitad de dicho inmueble, así como al construcción de dos (2) habitaciones y un (1) baño con su respectivo techo de placa, pisos de mosaico con cemento, todo ello en la parte de arriba, es decir, la platabanda, construcción ésta que se dice efectuada entre 1969 y 1970.
Sin indicar fecha precisa al respecto, la demandante señala que finalizado el comodato verbal de por vida, que le habrían otorgado su padre y su abuelo, ya nombrados, al señor JOSE RAMON RIVAS, con el fallecimiento de este último; el mismo continuó a favor de su esposa MARIA CRISTINA TORRES DE RIVAS, por lo que al ocurrir su fallecimiento, el hermano de la accionante pone punto final al comodato; y es a partir de entonces cuando comienza la mala fe y el abuso de parte del demandado RAMON IGNACIO TORRES, quien, según la demandante, decide clausurar la entrada a las bienhechurías que parten del inmueble de la demandante, mediante el cerramiento de los marcos de las puertas y de las ventanas, con bloque de
arcilla y luego friso, con lo cual le impidió de manera definitiva el acceso y paso a la propiedad legítima de los herederos de la sucesión Salas – Albarrán. Y en este sentido, RAMON IGNACIO TORRES decide construir una escalera que da acceso a su propiedad, ubicada en la Avenida 1, Nº 16.47 y 16-49 y comienza a usufructuar de manera arbitraria un bien que no le pertenece.
Finalmente, se alega también en el libelo respectivo, que a pesar de los requerimientos hechos en tal sentido, RAMON IGNACIO TORRES, se ha negado a desocupar las bienhechurías ubicadas en la platabanda del inmueble de su propiedad, sin que hasta la fecha del libelo haya devuelto voluntariamente lo invadido de manera violenta y de mala fe.
CONTESTACIOIN DE LA DAMANDA
Al contestar la demanda, la parte demandada formuló los siguientes alegatos: Primeramente contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta; y en segundo término, sostuvo que lo que los demandados realmente ocupan y poseen desde el 09 de agosto de 1990, es el apartamento comprado por el codemandado RAMON IGANCIO TORRES a CRISTINA TORRES DE RIVAS, de acuerdo a documento de la misma fecha, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9 del Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre del citado año, fotocopia del cual constituye el anexo “A” del escrito que contiene dicha contestación y, además, fue promovido en copia certificada junto al correspondiente escrito de pruebas. Según este instrumento dicho apartamento está constituido por dos piezas de dormitorio u oficina, construido de bloques, pisos de mosaico, techo de platabanda, situado en segundo piso y dentro de terreno y garaje que también es propiedad del demandado RAMON IGNACIO TORRES, según el mismo documento citado. Estos inmuebles (terreno, garaje y apartamento) están situados en la Avenida uno, Nº 16-47 y 16-49 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida.
Se señala también en la contestación, que el inmueble ya referido, incluyendo el terreno, el garaje y el apartamento, tienen una superficie de veinte metros de frente por cincuenta de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
frente, la avenida uno; fondo, con solar de las casas que son o fueron de Elisa de Franco y Paulina Rivas; por el lado derecho, con galpón industrial de la Destilería Motatán, en parte, y en parte, con inmueble que es o fue de Ruperto Peña; y por el lado izquierdo, con inmuebles que son o fueron de las sucesiones de Altagracia Salas y Lujano, en parte, y en parte, con inmueble de Cristina Torres de Rivas, al lado del inmueble de la sucesión de Pedro Torres.
Finalmente, también la parte demandada sostiene que la tradición legal de los inmuebles antes indicados (terreno, garaje y apartamento), deviene de que los mismos los hubo inicialmente, José Ramón Rivas, causante de la vendedora Cristina Torres de Rivas y de Hugo Rivas Rodríguez, según consta de documentos registrados en la misma Oficina de Registro antes citada, el 12 de febrero de 1931, bajo el Nº 68, folio 64 vuelto del Protocolo Primero y el 17 de octubre de 1932, bajo el Nº 29, folio 39 del Protocolo Primero, conforme a las citas que de estos documentos se hacen en el precitado documento de adquisición del 09 de agosto de 1990; siendo los preindicados inmuebles los mismos a que se refiere el ordinal 6º del activo hereditario del causante José Ramón Rivas, llamado también Ramón Rivas, indicado en la planilla sucesoral Nº 366, de fecha 29 de agosto de 1972.
- III -
MOTIVACIÓN
En sentencia del 27 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”. Asimismo, el citado fallo apuntó que “la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción adquisitiva”. Señala además la misma sentencia citada, que “la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o de dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trate de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derecho como propietario”. Finalmente, el mismo fallo referido concluye que la “la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En
consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...(quien)...está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción”. (Fin de la cita).
A la luz de los lineamientos contenidos en el fallo de casación antes transcrito, este Tribunal procede, de seguidas, a examinar el resultado de la prueba aportada por las partes litigantes, fundamentalmente por la parte accionante, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria propuesta, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte demandante, para acreditar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías o mejoras a reivindicar, invoca el contenido de sendos documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 12 de mayo y el 03 de noviembre de 1998, ya citados en el primer párrafo del Capítulo II de este fallo, en concordancia con el instrumento registrado en la misma Oficina el 11 de agosto de 1969, bajo el Nº 36, folio 104 del Protocolo Primero, tercer trimestre, documentos todos éstos que obran en autos sin objeción o impugnación alguna por la parte demandada y que este Tribunal valora como instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a los fines de esta sentencia.
Del examen concordado del contenido de estos tres documentos citados, este Tribunal concluye que la demandante adquirió la totalidad de un inmueble vivienda ubicado en la calle 17 Rivas Dávila, nomenclatura municipal Nº 1-19, entre Avenidas uno Rodríguez Picón y 2 Lora, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; y asimismo, que tal “inmueble vivienda está integrado por sala-cocina, cuatro piezas de dormitorio, con lavamanos, un patio, water, una pieza para negocio mercantil con su water, lavamanos, baño construido con paredes de tierra pisada y ladrillos, piso de cemento y techo de tejas”.

De igual manera, resulta del contenido de los referidos documentos públicos, que e inmueble adquirido por la accionante tiene los siguientes linderos: “Frente, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros, la calle 17 Rivas Dávila; fondo, en una extensión de ocho metros, limita con inmuebles del vendedor (José Ramón Rivas) y Félix Quintero, divide pared propia; por un costado, en extensión de veintiún metros con ochenta centímetros, con inmueble del vendedor (José Ramón Rivas), separa pared propia; y por el otro costado, en una extensión de veinte metros con sesenta y dos centímetros, con inmueble del vendedor (José Ramón Rivas), separa pared propia”.
Finalmente, en los documentos fechados el 12 de mayo y el 03 de noviembre de 1998, que son objeto de este análisis, quienes venden sus derechos y acciones a la demandante, manifiestan haber construido a sus expensas, el apartamento que esta última se propone reivindicar, lo cual resulta contradictorio con la afirmación hecha en el libelo por los apoderados de la actora, en el sentido de que dicho apartamento fue construido por el padre y el abuelo de la accionante, Solano Jesús Albarrán Quintero y Altagracia García, quienes le precedieron en la propiedad de dicho inmueble.
Por su parte, los demandados, con apoyo en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, de fecha 09 de agosto de 1990, citado en la sección “LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” del Capítulo I de este mismo fallo, el cual obra en autos sin impugnación ni objeción alguna de la parte demandante y que este Tribunal valora, a los efectos de este fallo, como un documento público con el carácter y los efectos a que se refieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, alegan que el apartamento que ellos (los demandados) ocupan y poseen desde la indicada fecha (09 de agosto de 1990) es “el constituido por dos piezas de dormitorio u oficina, construido de bloques, pisos de mosaico, techo de platabanda, situado en segundo piso y dentro del terreno y garaje que también son propiedad del codemandado RAMON IGNACIO TORRES, los cuales se ubican en la avenida 1 Nºs. 16-47 y 16-49 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos generales (para terreno, garaje y apartamento), son los siguientes: Frente, la avenida 1; fondo, con solar de las casas que son o fueron de Elisa de Franco y Paulina Rivas; por el lado derecho, con el galpón industrial de la Destilería Motatán, en parte, y en parte, con inmueble que es o fue de Ruperto Peña; y por el lado izquierdo, con inmuebles que son o fueron de las sucesiones de Altagracia Salas y Lujano, en parte, y en parte, con inmueble de Cristina Torres de Rivas, al lado del inmueble de la sucesión de Pedro Torres”.

Ante la argumentación de la parte demandada y de acuerdo a la carga de la prueba que le atribuye al reivindicante el fallo de casación citado al comienzo de este capítulo, correspondía a la demandante la demostración de que, no obstante las notorias diferencias entre el inmueble a reivindicar y el ocupado y poseído por los demandados, se trataba del mismo inmueble cuya propiedad se atribuye para la ejercicio de la acción propuesta. Ello con el fin de probar el requisito de que “la cosa que se dice propietaria (la reivindicante) es la misma cuya detentación ilegal se atribuye a la demanda”, esto es, “la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor (actora) reclama derechos como propietario (a)”. sin embargo, este Tribunal observa que tal prueba no existe en autos, pues, aparte de la prueba documental aportada por la accionante, aquí analizada y valorada, el resto de la prueba promovida y practicada no ha logrado este objetivo. En efecto, además de la indicada prueba, el resto de las pruebas de la parte demandante, lo constituyen las documentales indicadas en el aparte segundo de su escrito de pruebas; las testificales promovidas en el aparte tercero del mismo escrito y las inspecciones judiciales a que se contrae su aparte cuarto.
Respecto de estas inspecciones, las mismas no llegaron a practicarse, por lo que no hay lugar a consideración, análisis ni valoración alguna, a los fines de este fallo. Y en lo tocante a la prueba testifical, de los testigos promovidos apenas acudieron a rendir testimonio los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEREZ, RAFAEL RAMON PINO y YESENIA DEL VALLE RIVAS MORENO, quienes aparte de coincidir en conocer a la accionante y su casa de habitación de la calle 17, entre avenidas 1 y 2 de esta ciudad de Mérida, con diferencias de palabras, se limitan a efectuar la descripción de dicha vivienda, así como a referirse a los inconvenientes que la construcción llevada a cabo por los demandados, causa a la vivienda de la accionante por motivos de ruido y humedad. Mas, nada aportan en cuanto se refiere al requisito de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupan y poseen los demandados, razón por la cual esta prueba no tiene valor alguno respecto al requisito de identidad que se analiza y así se decide.

Por último, la demandante incluyó entre su prueba documental, la prolijamente enumerada en el aparte segundo de su escrito de pruebas, la cual tampoco tiene nada que ver con el requisito de identidad de la cosa a reivindicar y la poseída por los demandados, pues, la misma se limita a tratar de probar la ejecución de una obra que presuntamente lleva a cabo el codemandado ALBERTO TORRES GIL, sin la autorización de las autoridades correspondientes, en la avenida uno, Nº 16-49. así, la instrumental acompañada al escrito de pruebas, como anexo “A”, es la orden de paralización de la referida construcción, enviada por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al Prefecto del Municipio Milla; y las que se corresponden a los anexos B, C, D, E y F son denuncias formuladas por la propia demandante al Jefe del Departamento antes mencionado; al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio; al Prefecto de Milla; al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Mérida y a la Comisaría Policial Nº 2 de Pueblo Nuevo, acerca de la indebida construcción que imputa al codemandado Alberto Torres Gil.
Por su parte el anexo G se refiere a la notificación cartelaria que se hace al mismo codemandado nombrado sobre la apertura del expediente administrativo relacionado con la construcción y ampliación que ejecuta sin permiso en la Avenida 1, Nº 16-49 de esta ciudad. Y también los anexos H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y P, tienen que ver, en su contenido, con la preindicada presunta construcción ilegal llevada a cabo por el mismo Alberto Torres Gil, pero que nada tienen que ver con el requisito de identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la de que los demandados admiten ocupar y poseer, razón por la cual toda la prueba a que se contrae el aparte segundo del escrito de pruebas de la parte demandante, carece de valor probatorio alguno respecto de la referida identidad y así se declara a los fines de este fallo.
En tal virtud, este Tribunal concluye que la parte accionante no hizo prueba alguna respecto de la identidad de las mejoras y bienhechurías que pretende reivindicar con las que los demandados admiten ocupar y poseer, pues, de acuerdo a la prueba documental aportada por ambas partes, ambos inmuebles son diferentes, tanto por su conformación y distribución, como por su situación, por sus títulos de adquisición y por la tradición legal correspondiente. A lo cual se une que la demandante tampoco probó la afirmación contenida en el libelo de demanda, según la cual su abuelo y su padre habrían construido las referidas mejoras y bienhechurías, con posterioridad a la adquisición del inmueble sobre las cuales estarían plantadas las mismas. Observa
también a este respecto este Tribunal, que en el documento del 11 de agosto de 1969, antes analizado y valorado, se hace constar que el inmueble adquirido tiene techo de tejas, por lo que la accionante ha debido demostrar la construcción posterior del apartamento que forman las referidas mejoras o bienhechurías, lo cual tampoco hizo en el curso del debate probatorio. A esto se une también el hecho de que quienes dicen venderle derechos y acciones a la demandante, según los documentos del 12 de mayo y el 03 de diciembre de 1998, antes analizados y valorados, afirman haber construido a sus expensas tales mejoras, lo cual resulta contradictorio con lo afirmado al respecto en el propio libelo de demanda.
La ausencia de prueba de este requisito de identidad de la cosa a reivindicar con la que los demandados han admitido ocupar y poseer con justo título, hace improcedente la demanda de reivindicación propuesta por la parte demandante y, además, hace innecesario el análisis de los demás elementos indicados en el fallo de casación que se ha invocado como fundamento jurisprudencial a esta sentencia y así se decide.
Por último, observa este Tribunal que en el aparte 11 del libelo de la demanda, la parte demandante habla de graves daños morales que supuestamente se le han ocasionado por sentirse atropellada en sus legítimos derechos como propietaria de su vivienda, los cuales estima difíciles de resarcir; y, además, al hablar de la cuantía de la demanda, en la sección correspondiente de su libelo, manifiestan sus apoderados que estiman la presente “demanda por reivindicación y daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)”. No obstante, también observa este Tribunal que en la sección denominada “PETITORIO” del mismo libelo, ningún pedimento concreto se hace al respecto, por lo cual los sentenciadores también concluyen, a todo evento, que estando sustentado el supuesto daño moral en los mismos hechos que sirven de soporte a la acción reivindicatoria que aquí se declara sin lugar, la acción por daño moral también resulta improcedente y así se decide.
- IV -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la demandante LUZ MARINA PLAZA, ya identificada en el encabezamiento de esta sentencia, contra los demandados RAMON IGNACION TORRES y ALBERTO TORRES GIL, también identificados en el mismo encabezamiento de este fallo; así como también DECLARA SIN LUGAR la acción de daño moral propuesta contra los mismos demandados, por la precitada accionante, fundamentada en los mismos hechos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria propuesta. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º y 145º.

El Juez Provisorio,
ABG. ANTONINO BALSAMO

Los Jueces Asociados,

La Secretaria,
ABG. NELLY RAMIREZ