REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: MARTHA COTRINA RIVERA DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E.-63.390.879, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JERSO ENRIQUE ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.285, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: FREDDY JOSÉ ARELLANO SALAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, con cédula de identidad Nº 8.706.685, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

EN APELACIÓN

Llegaron las presentes actuaciones a esta instancia judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2002 por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Martha Cotrina Rivera de Hernández, contra el ciudadano Freddy José Arellano Salas, por cobro de prestaciones sociales.

La ciudadana Martha Cotrina Rivera de Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Jerso Enrique Roa Betancourt, introdujo su acción por ante el a quo, contra el ciudadano Freddy José Arellano Salas, indicando que ella comenzó a trabajar, en fecha 6 de mayo de 1999, como obrera de éste, en su condición de encargado de la empresa Rosas Las Alises, ubicada en la población de Bailadores, desempeñándose como obrera en la recolección y selección de flores naturales, existiendo por ello una clara e inequívoca relación de trabajo, ya que siempre fue directo y personal el servicio prestado por ella, con una remuneración de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES semanales (Bs. 38.500,00), es decir CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00) mensuales, promediando un salario diario de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500.00) y reclamando los siguientes conceptos:

1. Por concepto de preaviso, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
2. Por concepto de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
3. Intereses por fideicomiso, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.
4. Por salarios retenidos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
5. Por vacaciones cumplidas OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
6. Por vacaciones fraccionadas SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES.
7. Por bono vacacional, siete días a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES diarios.
8. Por días de descanso, DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
9. Por utilidades o bonificación de fin de año, SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES.
10. Por días feriados SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.
11. Por horas extras, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES Y SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS.
12. Y por diligencias extrajudiciales, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

Total general: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.652.015.60).

Fundamentó su acción en los artículos 3, 104, 108, 125, 154, 155, 157, 229, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 666 de la Reforma del 18 de junio de 1997 y artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 18), el a quo admitió la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentó la ciudadana Martha Cotrina Rivera de Hernández, contra el ciudadano Freddy José Arellano Salas y emplazó al demandado para su comparecencia al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda o de alegar las cuestiones previas que requiera convenientes.



CITACIÓN DEL DEMANDADO

En virtud de que el demandado no pudo ser citado personalmente a través del ciudadano Alguacil del a quo, la parte demandante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, solicitó la citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 21), el a quo ordenó la citación por carteles del demandado Freddy José Arellano Salas, a través de la publicación del mismo en los diarios “Frontera” y el “Cambio” de la ciudad de Mérida. Por diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (folio 23), la parte demandante consignó los carteles de citación del demandado de autos, publicados en los periódicos anteriormente señalados, los cuales fueron recibidos por el Tribunal de la causa y agregados al expediente respectivo, por auto de la misma fecha (folio 26).

En diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 27), el demandado Freddy José Arellano, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 76.425, se dio por citado para todos y cada uno de los actos del proceso.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 29 al 31), el demandado Freddy José Arellano Salas, a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Guillermo Arellano, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer a la demandante la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, o sea el defecto de la reforma de la demanda por no haberse llenado en le libelo, los requisitos que indican el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo. Opuesta la cuestión previa, la parte demandante, en escrito de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 32), procedió a subsanar en parte y a contradecir la cuestión previa opuesta y luego de cumplirse la incidencia probatoria correspondiente, el Tribunal a quo, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2002 (folio 38 y 39), declaró que la parte demandante subsanó debidamente la cuestión previa, relacionada con la terminación de la relación laboral, al admitir el demandante que incurrió en una omisión, al no haber reflejado la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo; declaró sin lugar la cuestión previa en cuanto a que la parte demandada esta constituida por una persona jurídica, por cuanto la demanda en su petitorio va dirigida a una persona natural y declaro improcedente el planteamiento formulado por el demandado como cuestión previa, lo cual es inaplicable, ya que la norma alegada por el demandado, esta vinculada con los requisitos del libelo de la demanda.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 6 de marzo de 2002 (folios 40 al 43), el apoderado judicial del demandado, abogado Jorge Guillermo Arellano, dio contestación a la demanda de autos, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Martha Cotrina Rivera se haya desempeñado en la selección y recolección de flores y que su relación laboral se haya iniciado el 6 de mayo de 1999 y haya dejado de trabajar el 6 de noviembre de 2000, fundamentando su negativa en el hecho de que la actora jamás se ha desempeñado en la finca del demandado, con el carácter que ella alega, pues ni bien es cierto que se dedica a la siembra y cultivo de rosas, esta es una actividad que se realiza por un personal especializado que en su inicio solo requiere de poca mano de obra, ya que su cultivo se efectúa en un 80% de manera mecanizada y el personal especializado, es generalmente personal fijo que goza del contrato de trabajo a tiempo indeterminado; estos trabajadores son: fumigadores, encargados de regadío, injertadores, técnicos, etc. Existen otros trabajadores conocidos como ocasionales que son señalados por el artículo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos que prestan sus servicios en forma esporádica, generalmente para realizar algún trabajo en particular. La Ley se refiere a que dicha prestación de servicio, se efectúa en determinadas épocas del año, que son reclutados cuando se requieren para una actividad en especial, estos son, por ejemplo, las mujeres que realizan el enmallado de la flor, el cual permite lograr la floración en una fecha determinada, por ejemplo día de las Madres, día de la secretaría, semana santa, día de los enamorados, etc., todo ello obedece a que los cultivos de rosas se planifican de acuerdo con las fechas en que hay más demanda. Para lograr dicho objetivo se realizan podas periódicas, calculando que el tiempo que tardan las rosas en producir la flor, luego de la poda es de 80 a 85 días, en la finca de la Otra Banda, donde esta el cultivo y en otras zonas como en las Playitas, es de 110 a 120 días.

Negó y rechazó que entre la parte actora y su representado haya existido una clara e inequívoca relación de trabajo, una relación directa, y que haya realizado de trabajo alguno, no existiendo ningún tipo de subordinación orden o mandato, pues cada cortadora de rosas, es responsable por la cantidad de paquetes que selecciona y consecuencialmente de ello, terminada la tarea, la trabajadora es libre de irse a trabajar en la actividad que mejor le parezca, como fue su caso.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante por concepto de preaviso 45 días más 60 días por indemnización, suma equivalente a 165 días. Igualmente que le adeude por concepto de antigüedad 40 días de salario inicial y 35 días de salario actual, porque para poder surgir este derecho en el trabajador, tiene que haber asistido, una relación perdurable en el tiempo, un período ininterrumpido como mínimo de tres meses y en el supuesto negado de haber trabajado como recolectora de flores, esta actividad en la finca no es de las que se realizan de manera ininterrumpida, sino es actividad de ciclo corto.

Negó y rechazó que adeude por concepto de intereses por fideicomiso la cantidad aproximada de 63.450.00 Bs., así mismo que adeude por salario retenido 36, 5 días, ni por vacaciones cumplidas, quince días; ni por concepto de abono vacacional 7 días; ni por concepto de vacaciones fraccionadas 12 días; ni por concepto de días de descanso 3 días; ni por utilidades o bonificación de fin de año 8,75 días del salario inicial y 12,5 días del último salario; ni por concepto de días feriados 5 días a razón del salario mínimo inicial y 5 días a razón de 8250 Bs., ni por conceptos de horas extras 1242,80 horas extras a razón de 750 Bs. cada una, correspondientes al salario inicial y 645,30 horas extras a razón de 1031,45 Bs. correspondientes al último salario.

Negó y rechazó que le adeude a la demandante por conceptos de diligencias extra judiciales 500.000 Bs., por pago de pasajes y otros gastos. Negativa y rechazo que realiza, por considerar el demandando, que para surgir este derecho el trabajador, tiene que haber existido una relación perdurable en el tiempo, un período ininterrumpido como mínimo de tres meses.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 11 de marzo de 2002 (folios 45 y 46), el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Mérito favorable de los autos.

SEGUNDA: Documental: Hoja de consulta y cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

TERCERA: Testimoniales: De los ciudadanos Ana Rosa Pereira Belandria, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.595.070, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil; Trino Alonso Gutiérrez Rodríguez venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.631.698, domiciliado en le Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil y Calixto Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 988.326, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil.

CUARTA: Inspección ocular a realizarse en la finca denominada Rosas Las Alises.

QUINTA: Confesión.

Solicitó la demandante la citación del demandado Freddy José Arellano, para que conteste bajo juramento las posiciones juradas, en la oportunidad que fije el Tribunal y en virtud de la reprocidad de ley, manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 48), el apoderado del demandado Jorge Guillermo Arellano, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Mérito favorable de los autos.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Rigoberto Contreras Moreno, Arévalo de Jesús Rosales, Alexander Orlando Morales Gatica, Héctor Adolfo Arías Moret y Francisco Javier Allende Llona, venezolanos, extranjero el último, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.516.682, 8.071.207, 15.074.532, 12.487.635 y E.-81.715.574 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábiles.

TERCERA: Informes. Solicito el demandado oficiar a la oficina del Ciara Fundación de Capacitación e Investigación para el Desarrollo Rural, a objeto de solicitar informe técnico sobre la pluviosidad en la región en los períodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1999 y el 6 de noviembre de 2000.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 49), el a quo admitió las prueba promovidas por la parte demandante en su totalidad y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada, negando por inadmisible la prueba tercera promovida por esta, fundamentándose en el hecho de que el abogado pretende un informe que no se encuentra registrado o asentado en algún libro, archivo u otros papeles de las referidas instituciones públicas o privadas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Mérito favorable de los autos.

No son objeto de valoración como prueba los autos que conforman el expediente, en forma global, por cuanto las pruebas deben valorarse individualmente cada una de ellas.

SEGUNDA: Documental: Hoja de consulta y cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Se trata de un documento original emanado de la oficina del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, en el cual se informa a la ciudadana Martha Rodríguez (no a la demandante Martha Cotrina Rivera) los conceptos que por antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, salarios retenidos, preaviso, feriado y horas extras, pudieren corresponderle como obrera en la relación de trabajo con el demandado Freddy José Arellano. La información descrita en dicho instrumento indica que: “Los datos que contiene esta planilla son a título informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador consultante…”.

La información suministrada en dicha planilla proviene de los datos que unilateralmente son aportados por la parte interesada, por lo que este sentenciador, no le confiere valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra de la trabajadora demandante. Así se decide.

TERCERA: Testimoniales: De los ciudadanos Ana Rosa Pereira Belandria, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.595.070, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil; Trino Alonso Gutiérrez Rodríguez venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.631.698, domiciliado en le Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil y Calixto Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 988.326, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil.

En fecha 19 de marzo de 2002 (folio 52), rindió declaración por ante el Tribunal de la causa la testigo Ana Rosa Pereira Belandria, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.595.070, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil; quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado actor, en la siguiente forma: Que conoce a Martha Cotrina Hernández, de vista, trato y comunicación desde hace cinco años, ella es vecina de la parte de arriba de la casa y que ésta trabajó aproximadamente año y medio más o menos, porque ella cuando salía a despachar el niño para el liceo, la camioneta la recogía subiendo y luego en la tarde la veía cuando se bajaba de la camioneta con más obreros y que al ciudadano Freddy José Arellano, lo conoce de vista solamente y le consta que Martha Cotrina, empacaba, cargaba las rosas del barbecho al galpón y desyerbaba algunas veces, no se que otra cosa.

A las repreguntas que le fueron hechas por el apoderado del demandante contestó: Que el conocimiento que tiene de la relación de trabajo entre Martha Cotrina y Freddy Arellano es, porque como ella es vecina, siempre comenta y ella le comentaba de su trabajo, al igual que ella le comentaba cosas personales como vecina y expresó que no conoce la finca, la ha visto pero no la conoce.

Según se desprende del testimonio anteriormente aportado, la trabajadora demandante, laboro aproximadamente año y medio, porque cuando ella salía a despachar al niño para el liceo, la camioneta la recogía subiendo y luego en la tarde la veía cuando ella se bajaba de la camioneta con más obreros y además expresa que la trabajadora empacaba, cargaba las rosas del barbecho al galpón y desyerbaba algunas veces. Posteriormente, a las repreguntas que le formuló el representante de la parte demandada, contestó que tiene conocimiento de la relación de trabajo entre Martha Cotrina y Freddy Arellano porque es vecina y “…y uno siempre comenta, y ella me comentaba de su trabajo, igual que yo le comentaba cosas personales como vecina” y expresó así mismo, que no conoce la finca, la ha visto pero no la conoce.

El anterior testimonio, rendido por Ana Rosa Pereira Belandria, es desechado por este juzgador, por cuanto la testigo no tienen conocimiento personal de los hechos que se averiguan, es sólo una testigo referencial, lo cual se refleja cuando expresa que su conocimiento de la relación laboral se debe a que la demandante le comentaba de su trabajo, lo cual se corrobora cuando afirma que no conoce la finca, la ha visto pero no la conoce, constituyendo tal expresión una evidente contradicción, lo que hace pensar que dicho testimonio carece de toda veracidad. En consecuencia, esta superior instancia desecha la declaración rendida por la ciudadana Ana Rosa Pereira Belandria, por carecer de valor jurídico y probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 21 de marzo de 2002 (vuelto del folio 57 al folio del folio 58), rindió declaración por ante el a quo, el ciudadano Calixto Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 988.326, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó a las preguntas que le formulara el apoderado demandante en la forma siguiente: Que si conoce a la ciudadana Martha Cotrina de Hernández y que ella trabajaba para Freddy José Arellano, desde el día 6 de mayo de 1999, hasta el 6 de noviembre de 2002, porque la veía cuando llegaba todas las tardes del trabajo y le consta que ella recogía las rosas, las llevaba al balcón, también agarraba una manguera para echarles agua y una carretilla para echarle abono, y le consta que trabajaba para Freddy Arellano, porque el la veía todas las tardes cuando llegaba a la casa de ella y se bajaba de una toyota y que Martha Cotrina, una vez que estuvieron hablando, ella le preguntó que donde trabajaba y le contestó que donde el señor Freddy yendo para Las Playitas.

A las repreguntas que le formulara el apoderado de la parte demandada, contestó: Que tiene que decir que no le consta cuando empezó a trabajar la señora Martha Cotrina, porque el no estaba allí cuando ella empezó a trabajar, él le preguntó a ella, yo estoy trabajando del seis del noventa y Martha Cotrina en una conversación que tuvieron me dijo que estaba trabajando donde el señor Freddy, él ni lo conoce. Que estuvo una vez en la finca del señor Freddy Arellano y vio a Martha Cotrina, una sola vez la vio y en la siguiente pregunta contesta que él no entro para allá, se quedo afuera. A la pregunta de, si nunca ha entrado para la finca y la única manera de ver a los obreros trabajando es entrando en la misma, cómo afirma usted que la vio cortando rosas, empacando rosas, regando con una manguera y cargando abono con una carretilla, contestó: Bueno ese día que estuve ahí como yo la distingo, la veía que estaba por cierto halando una manguera, y se estuvo como una hora ahí parado se paró allí bajando porque andaba para las Playitas y que en cuanto a la pregunta de quien manejaba la toyota, que él afirma dejaba y recogía a la señora Martha, contestó: Que en ese particular va a decir lo que es, él la veía que se bajaba porque siempre cuando sale para un negocito que hay ahí abajo la veía que ella se bajaba ahí, pero del chofer no sabe, y veía a la señora cuando se bajaba, pero no estaba pendiente del carro y no sabe de que color era ni nada de es. A la pregunta de, si no reconocía el color y demás características, cómo afirma usted que era un toyota, contestó: Porque si era, porque se bajaba de la plataforma.

El testigo Calixto Zambrano Belandria, expresó que la demandada trabajó desde el 6 de mayo de 1999, hasta el 6 de noviembre de 2000, porque él la veía cuando llegaba todas las tardes del trabajo; ella recogía y cortaba las rosas, las llevaba al balcón agarraba una manguera para echarle agua y una carretilla para echarle abono. Dicho testimonio, es desechado por este juzgador en virtud de lo contradictorio en sus afirmaciones, ya que a la pregunta tercera responde que le consta que la ciudadana Martha Cotrina Hernández, trabajaba para el ciudadano Freddy José Arellano, porque ella recogía y cortaba las rosas, las llevaba al balcón, agarraba la manguera para echarles agua y una carretilla para echarle abono; y a la pregunta quinta de, si la ciudadana Martha Cotrina Hernández, le comentó en ocasiones de la relación de trabajo con Freddy Arellano, contestó: Si una vez estuvimos hablando y yo le pregunte que donde trabajaba y ella me dijo que donde el señor Freddy yendo para las Playitas. De tal afirmación se desprende que es testigo referencial, ya que se enteró donde trabajaba la demandante, cuando esta le respondió a su pregunta, que donde trabajaba. A la repregunta primera que le fuera formulada, se retractó de que la trabajadora empezó a laborar el día 6 de mayo de 1999, al expresar que no le consta cuando empezó a trabajar porque él no estaba allí cuando ella empezó a trabajar y se enteró de que ella trabajaba para Freddy Arellano, “por una conversa que tuvimos ahí y me dijo que estaba trabajando donde el señor Freddy, yo ni lo conozco”. Se contradice igualmente el testigo cuando afirma que estuvo una vez en la finca, una sola vez y vio a la trabajadora realizando sus trabajadores y en la cuarta repregunta, expresa que no entro a la finca, se quedo afuera y en la quinta repregunta contesta que ese día la veía halando una manguera.

El anterior testimonio, rendido por el ciudadano Calixto Zambrano Belandria, esta totalmente reñido con la objetividad y demuestra que quien lo aporta no esta diciendo la verdad, lo que hace que se contradiga constantemente. El testigo cierto, verdadero, imparcial, nunca se contradice, narra los hechos tal como los vio, como los presencio, por cuanto su mente coordinadamente le aporta a su raciocinio, la secuencia de todo lo que presenció a través de sus sentidos. En el caso de autos, el testimonio rendido por Calixto Zambrano Belandria, carece de eficacia probatoria y por lo tanto es desechado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo Trino Alonso Gutiérrez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.631.698, domiciliado en le Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, no se presentó al acto de su declaración y este fue declarado desierto.

CUARTA: Inspección ocular a realizarse en la finca denominada Rosas Las Alises.

La inspección judicial promovida por la parte demandante, tuvo como finalidad: 1) Dejar constancia de la existencia de la finca; 2) Del tipo de producto que se cultiva y 3) De la existencia del personal que labora y del trabajo que ejerce cada uno de ellos.

El día 22 de marzo de 2002 (folio 63 y 64), el Tribunal de la causa, se traslado al sitio indicado y practicó la inspección judicial solicitada, en la cual se dejo constancia, de que la finca esta dedicada al cultivo de variedad de rosas en colores diferentes; que el personal que allí labora es de 7 a 9 obreros dedicados a la actividad del cultivo de rosas. Las actividades que ellos realizan, son obreros fijos y estas son labores de trabajo pesado y fumigación y las mujeres hacen labores de desyerbe y labores menores, desbotonar, podar y trabajo en post cosecha.

La inspección judicial evacuada, en opinión de esta instancia judicial, nada aporta a favor del promovente de la prueba, por cuanto de ella solo se desprende la existencia de la finca, la cual tiene como fin primordial, el cultivo de rosas, labor realizada por unos siete a nueve obreros, que trabajan permanentemente allí. La misma no constituye prueba alguna de que la demandante laboro durante el tiempo alegado en el libelo de demanda y en consecuencia, dicha inspección judicial carece de valor probatorio y de eficacia jurídica que pueda favorecer a la demandante. Así se decide.

QUINTA: Confesión.

Solicitó la demandante la citación del demandado Freddy José Arellano, para que conteste bajo juramento las posiciones juradas, en la oportunidad que fije el Tribunal y en virtud de la reprocidad de ley, manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria.

El día 20 de marzo de 2002 (folio 5), el demandado Freddy José Arellano Salas absolvió las posiciones juradas que le estampó la parte demandante, contestando en forma precisa y concreta a tales interrogantes. Expresó el absolvente demandado que, es falso que la demandante haya laborado para él, desde el 6 de mayo de 1999, hasta el 6 de noviembre de 2000; que él prestaba servicio de transporte en el momento de las producciones altas, para buscar el personal que le hacía falta para la recolección, porque los obreros fijos viven en la finca o llegan al cultivo por sus propios medios. Expresó que la relación laboral, la hubo con la demandante, en oportunidad de producciones altas de rosas, que van de 15 a 22 días, con motivo por ejemplo, del día de las madres y luego que dicha producción ha pasado, este personal que se contrató ocasionalmente se retira, quedando trabajando los obreros fijos. Manifestó que su relación con la demandante fue como con todo el personal que se contrata ocasionalmente.

La posiciones absueltas por el demandado, no incurren en confesión alguna en su contra, sino que al contrario, sus respuestas son concretas, claras, sin contradicción alguna, con sus propios dichos y reflejan la verdad de los hechos ocurridos, constituyendo las mismas pruebas que beneficia o favorece al demandado por estar en concordancia en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Mérito favorable de los autos.

El mérito favorable de los autos no es objeto de valoración probatoria, por cuanto las pruebas aportadas por las partes, deben ser valoradas en forma individual.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Rigoberto Contreras Moreno, Arévalo de Jesús Rosales, Alexander Orlando Morales Gatica, Héctor Adolfo Arías Moret y Francisco Javier Allende Llona, venezolanos, extranjero el último, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.516.682, 8.071.207, 15.074.532, 12.487.635 y E.-81.715.574 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 19 de marzo de 2002 rindió declaración por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Rigoberto Contreras Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.516.682, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado de la parte demandada, en la siguiente forma: Que tiene un cultivo de rosas de cuarenta mil matas y en temporada baja trabajan allí tres o cuatro obreros fijos, que son los que fumigan, palean y riegan, y el corte de rosas normal para después que pasan las temporadas, se hacen las podas de matas para que en la próxima temporada haya abundante corte y más producción, entonces se solicitan más obreros para cortar y empacar, eso es en la temporada que se necesita más personal porque hay más producción y ese personal es contratado por lo que es corta la temporada. Expresó que conoce a Freddy Arellano, porque viven en la misma aldea y él se dedica al cultivo de rosas y que su cultivo es a cielo abierto, porque en Bailadores, no hay sino uno solo con techo, que es el Rosa Campo, y que la diferencia entre un cultivo a cielo abierto y un cultivo en invernadero es grande, por cuanto que tiene más riesgo el de cielo abierto por las lluvias, el sol, las plagas, los hongos y por esa diferencia hay que estar podando las matas; cuando se mete las lluvia fuerte, las matas se acaban porque le cae directamente el agua y se acaba la mata, y así baja la producción y por lo mismo reducen el personal, porque ya no hay corte de rosas, porque se han podado las matas. En el año 99 y parte del 2000 fue de muchas lluvias, las matas las daño el invierno, y toco apodarlas otra vez, fueron todos los cultivos que se dañaron, por eso en Colombia todos los cultivos tienen techo, lo que pasa es que es muy costoso para evitar esos problemas. Explicó que el tiempo que tarda la rosa en producirse depende del sitio, por lo menos en la parte donde él está, tarda de 80 a 90 días y en los más fríos 120 días, y manifestó que la contratación del personal es eventual, porque es por temporada, porque el que se hace a diario se realiza con poco personal.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el representante de la parte demandante, contestó, que conoce a la ciudadana Martha Cotrina de Hernández, porque ella vive en la misma aldea, y que ella trabajó para Freddy Arellano, pero en la temporada y que su relación con este diría que es regular, por cuanto tienen el mismo cultivo y siempre hay la competencia. Señaló que después de la poda que se le hace a las matas de rosas, los cultivos quedan con muy poco personal, que son en la mayoría hombres, que con los que fumigan, palean y hacen el corte de rosas diarios que son muy poquitos, así como también que el cultivo a cielo abierto tiene mayor riesgo, porque hay que agregarle el fenómeno del viento y la lluvia, y que es muy relativo si es necesario igual cantidad de mano de obra, para un sembradío a cielo abierto o un sembradío en invernadero, porque en invernadero no necesita tanta poda, no tiene el peligro del viento y del agua y en el cultivo de cielo abierto se necesitaría personal solamente para podar, porque no se necesita hasta que vuelva otra vez la producción, que vuelve en tres meses a ochenta días, entonces se vuelve a contratar el personal otra vez para la producción.

La declaración rendida por el testigo Rigoberto Contreras Moreno, constituye más que todo una exposición acerca del funcionamiento de los cultivos de rosa, que se realizan tanto a cielo abierto como con invernadero, señalando las ventajas y desventajas que tiene cada uno de ellos, los ciclos de producción, el tiempo que se invierte en obtener el producto y demás detalles propios del cultivo.

En cuanto a las repreguntas que se le formularon por la parte demandante, el testigo señaló que conoce a la ciudadana Martha Cotrina de Hernández y que ella trabajó para Freddy Arellano, pero en temporadas, indicando además que después de las podas el personal que queda es muy poco y en la mayoría son hombres que fumigan.

En opinión de este juzgador el testigo analizado, manifiesta tener conocimiento de los hechos investigados, por cuanto él realiza el mismo oficio que el demandado y le consta la forma en que trabaja en dicha actividad tanto el personal fijo como el personal ocasional, expresando que, la demandante trabajó para el demandado en su cultivo, en forma temporal, no habiéndose contradicho con su propio testimonio, por lo que este juzgador le confiere a su declaración pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 20 de marzo de 2002, rindió declaración por el a quo, el ciudadano Arébalo de Jesús Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.071.207, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió las preguntas que le formulara la parte demandada, así: Que se dedica a la actividad del cultivo de rosas y conoce a la ciudadana Martha Cotrina Rivera de Hernández, y ella ha trabajado temporalmente en su finca, porque mantienen picos altos de corte para las temporadas como son enamorados, día de las madres, del padre y día de las animas, que es cuando utilizan más mano de obra, para realizar ese tipo de trabajo, utilizando más que todo mujeres, lo hacen en forma de contrato por horas, porque rinden más y una vez terminada la producción, esas trabajadoras se retiran a otras fincas, porque esa temporada dura 15 a 20 días y ellas se dedican a trabajar en otras cosas, como espica de remolacha, ajo. Señaló que tiene personal fijó y en temporadas altas contrata personal el trabajo es mucho más; en la temporada de picos bajos trabaja con su personal fijo, ellos son los que riegan, fumigan, palean y hacen los cortes de selección y son su esposa y sus hijos. Manifestó que conoce a Freddy José Arellano, porque son la misma comunidad y mantienen una relación de comercio, intercambian ideas de la parte técnica y el tipo de personal que utiliza el señor Freddy Arellano, es el mismo que trabaja en su finca, en corte, fumigación, podas, riegos, selección, una sala de empaque, un cuarto frío, un tanque de deposito para manejar sistemas de riego, y el galpón esta ubicado en la cabecera de la finca y cree que el señor Freddy Arellano, para el año 99 tenía en su finca unas sesenta mil plantas y ahora tiene mucho más. Señaló que para el año 99 y 2000, hubo temporada de lluvias muy fuertes, para todos los productores de rosas en la zona y en esa temporada, cayeron los hongos, que son destructores y otras plagas, las cuales con combatidas, realizando una poda total y ahí es donde necesitan la mano de obra, contratan más mano de obra para poder rendir ese tipo de poda, porque lo tienen que hacer en 15 días, pues de lo contrario perderían las plantas y que, luego de una poda total a la altura en que él se encuentra, tarda de 80 a 85 días para aparecer la nueva floración. En este estado el Tribunal suspendió el acto de la declaración del testigo y fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente para su declaración.

El día 25 de marzo de 2002 (folio 65), continúo el acto de la declaración del mismo testigo y a las repreguntas que le formulara el representante de la parte demandante contestó que si conoce que si conoce a Martha Cotrina de Hernández y que esta trabajó para Freddy José Arellano y en algunas ocasiones que fue para allá la vio trabajando en la sala de empaque como seleccionando y empacando.

El testimonio rendido por el testigo Arébalo de Jesús Rosales, al igual que el anteriormente analizado, expresa que quien lo rinde es conocedor de la materia, en virtud de tener como oficio, ser cultivador de rosas en la misma zona donde se desempeña como tal el demandado de autos. De él se desprende que la demandante ha laborado en diversas fincas de la zona, entre ellas la de su propiedad y tiene conocimiento de que ella se ha desempañado siempre como trabajadora temporal, en las épocas de producción alta de rosas y una vez cumplida estas, se dedica a trabajar en otras fincas, diferentes labores agrícolas. En tal virtud, por ser dicha declaración rendida por persona, que por su oficio merece credibilidad y no ser contradictoria consigo misma ni con la otra declaración rendida, esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 21 de marzo de 2002 (folio 59), rindió declaración por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Alexander Orlando Morales Gatica, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.074.532, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada, en la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano Freddy José Arellano y le consta que tiene un cultivo de rosas en la aldea Otra Banda, porque es trabajador de ese cultivo desde septiembre del 98 hasta diciembre de 2000, como obrero fijo y de ahí se salió para estudiar y va como obrero casual. Contestó que Martha Cotrina de Hernández, si trabajó allá pero como obrera ocasional y cuando hay mucha producción, se buscan esos obreros ocasionales, nada más para empaquetar, más o menos como unos 15 a 20 días es lo que dura la producción y finales del 99 toco hacer una poda, por motivo de mucho invierno y entonces les pegó muchas enfermedades a las plantas como hongos y plagas y les toco aplicar la poda para acabar dichas plagas. Expresó que las horas extras se laboran con muy poca frecuencia y las trabajan solo los obreros fijos, para ayudar a entregar las rosas y lo que se trabaja es media hora o una hora, pero es muy poco lo que se trabaja horas extras y manifestó que para el tiempo que trabajo como obrero fijo, nunca se realizó el transporte en una toyota, el señor Freddy Arellano tiene una Pick-up roja para hacer el transporte y lo hace el encargado.

A las repreguntas que le formulara el representante de la parte demandante, contestó: Que no le consta, que la señora Martha Cotrina de Hernández, laboró desde el año 98 hasta diciembre de 2000 y que si tuvo durante el tiempo que estuvo trabajando como obrero fijo, el transporte que tenían los demás trabajadores y como obrero ocasional si se beneficia del transporte, lo ejerce el encargado.

El testimonio rendido por el ciudadano Alexander Orlando Morales Gatica, es valorado por este Tribunal como cierto, en virtud de tener pleno conocimiento de la actividad realizada en la finca, propiedad del demandado, señalando que la ciudadana Martha Cotrina de Hernández, trabajó como obrera allí para cortar y empaquetar las rosas, labor que se realiza en unos quince o veinte días, no habiendo sido desvirtuada tal afirmación al ser interrogado por la parte demandante y su testimonio no presenta contradicción alguna ni con las otras declaraciones aportadas por los testigos analizados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere, pleno valor probatorio. Así se decide.

El día 22 de marzo de 2002 (folio 60), por ante el juzgado a quo, rindió declaración, el ciudadano Héctor Adolfo Arías Moret, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.487.635, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contesto a las preguntas que le fueron formuladas por el representante de la parte demandada, de la siguiente forma: Que se dedica a producir rosas, fresas y ajo, que el proceso de producción de las rosas por ciclos de producción y por picos de producción por temporadas, porque las preparan a través de las podas totales de las rosas, para los días, en los cuales hay más ventas de rosas, como el día de las Madres, de las Secretarias, utilizando en las temporadas bajas mano de obra pesada, o sea hombres colombianos que viven en las fincas y en las temporadas altas se reclutan muchas personas en los campos y en el pueblo, porque es ahí cuando necesitan más mano de obra para la cosecha, en especial mujeres para el empaquetado de rosas. Expresó que la mayoría de los productores tiran los picos de producción, para que tengan un período de producción de quince días a un mes, para que después no se aboyen con las rosas que les quedan en temporadas bajas. Todas las trabajadoras que se buscan para los picos de producción, son trabajadoras ocasionales, siendo un número muy alto de trabajadoras y no cree que ninguna finca podría mantenerlos y además, no son necesarias porque en ese momento las rosas están en descanso, si fueron afectadas por alguna enfermedad. Expresó que en el año 99 llovió demasiado, es así que ocurrió la tragedia de Vargas y se vieron afectados por el tiempo, a punto de pensar que iban a perder los cultivos, tuvieron que hacer una poda total por las enfermedades de hongos que se produjeron en las matas, lo cual pasa a menudo y a veces les toca realizar poda obligadas, así no coincidan con alguna temporada y en su finca normalmente se pueden realizar tres podas en el año, las cuales son día de los enamorados, de las madres y de la secretaria, pero hay fincas que se encuentran más abajo y a lo mejor pueden realizar hasta cuatro podas al año.

El testigo analizado, al contestar las preguntas que le formulara la parte demandada, no aporta nada al caso de autos, por cuanto su declaración nada expresa acerca de si la demandante trabajó o no para el demandado, si ese trabajo fue realizado en forma permanente o temporal y la relación de dependencia y subordinación entre ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por no constituir prueba alguna. Así se decide.

El testigo Francisco Javier Allende Llona, no rindió declaración alguna.

TERCERA: Informes. Solicitó el demandado oficiar a la oficina del Ciara Fundación de Capacitación e Investigación para el Desarrollo Rural, a objeto de solicitar informe técnico sobre la pluviosidad en la región en los períodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1999 y el 6 de noviembre de 2000.

El Tribunal de la causa, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 49).

POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA DEMANDANTE

El día 22 de marzo de 2000, la demandante, ciudadana Martha Cotrina de Hernández, absolvió las posiciones juradas que le fueron estampadas por la parte demandada, contestando al interrogatorio en la siguiente forma: Que si es cierto que el trabajo que realizó de manera ocasional, para el señor Freddy Arellano, era de corte, selección y empaque de flores naturales.

Con esta respuesta, dada por la demandante en sus posiciones juradas, ha confesado que su trabajo para con el ciudadano Freddy Arellano era de manera ocasional y se relacionaba con el corte, selección y empaque de flores, el cual como ha quedado demostrado a través del proceso, es una actividad, que se desarrolla temporalmente en algunas épocas del año, con motivo de la celebración de algunas festividades, en las cuales se requiere una alta producción de rosas, para satisfacer las exigencias del mercado nacional, por lo que su alegato principal esbozado en el libelo de la demanda, de que laboró en forma fija e ininterrumpida para el demandado Freddy Arellano, no es cierto y en la realidad no ocurrió la prestación del servicio como ella lo planteó.

Analizadas suficientemente las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, esta Alzada determina que el objetivo principal de la accionante era demostrar que había laborado en forma ininterrumpida durante el período por ella señalado en el libelo de la demanda, en la finca propiedad del demandado de autos Freddy José Arellano. De la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, se infiere que esta no pudo demostrar a través de los testigos que declararon a su favor, que ella hubiera trabajado permanentemente para el demandado en el período señalado, tal como se determinó al analizar cada una de las declaraciones aportadas, así como tampoco, demostró su alegato y pretensión, mediante la inspección judicial promovida al efecto, la cual nada aportó a la averiguación que se realiza y la absolución de las posiciones juradas que le fueron estampadas, le resultó adversa al contestar a la primera posición formulada que si era cierto que había trabajado en forma temporal para el ciudadano Freddy José Arellano.
Por su parte, el demandado Freddy José Arellano, a través de los testigos que promovió a su favor, logro demostrar, cómo se desarrolla la actividad de los cultivos de rosas, en la zona donde tiene su finca, los ciclos en que se realiza las podas y la producción de rosas, la forma en que se desempañan los trabajadores fijos y los trabajadores ocasionales, demostrando que la ciudadana Martha Cotrina de Hernández, laboró en forma temporal a su servicio, temporadas estas que cubrían períodos de 15 a 30 días, en los que la demandante cumplía su labor y luego de recoger el producto, realizaba otras labores en diferentes fincas de la zona.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la demandante, no demostró durante la litis lo alegado en su acción de cobro de prestaciones sociales, contenida en el libelo de la demanda, esta Alzada debe declarar sin lugar la demanda intentada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Martha Cotrina Rivera de Hernández, mayor de edad, extranjera, con cédula de identidad Nº E.-63.390.879, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial Jerso Enrique Roa Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.285, en contra del ciudadano Freddy José Arellano Salas, venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad Nº 8.706.685, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil, por cobro de prestaciones sociales y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2002. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa. Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos de ley, bajese el expediente al Tribunal de la causa.


Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.