REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.037.739, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMÁN BENITO DÍAZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 6734 y 8.963, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 5.503.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ADDON SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

LA DEMANDA

El ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, introdujo por ante esta instancia judicial, en fecha 2 de diciembre de 2002 (folios 1 al 15), demanda contra el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, por daños y perjuicios y daños morales, aduciendo que este ciudadano le denunció bajo confesión espontánea calificada, haber cometido delito contra la propiedad, sabiendo él que en la asamblea general celebrada el día 16 de diciembre de 2001, según acta Nº 3, fue electo por la mayoría de los propietarios, presidente de la junta de condominio del Centro Comercial Mayeya, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, por lo que en un momento determinado puede tomar medidas de protección y seguridad contra incendios, contra la delincuencia, por la existencia de cortos circuitos, etc…, sin necesidad de tener que convocar a la junta directiva o a una asamblea general, cuando se trata de medidas de eminente peligro o de necesidad urgente, que conlleve a la paz y tranquilidad social y la ley de propiedad horizontal no le prohíbe realizar estas actuaciones, porque con ello no se cometen ni fallas ni delitos. El citado ciudadano con su falsa denuncia lo expuso al desprecio y al orden público y bajo confesión espontánea, mancilló, ultrajó su nombre y los derechos inherentes a la persona humana, respecto a la integridad física, psíquica y moral, protección al honor decoro y dignidad de la persona, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo que le han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al ser sometido sin fundamento, a la apertura de una investigación en su contra, cuya denuncia le incriminó como imputado e involucrado directo y personalmente en hechos bochornosos, delictivos y degradantes, al considerarlo el denunciante como jefe de una banda fuertemente armada, cuando en su denuncia de fecha 18 de diciembre de 2001, dirigida al jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la ciudad de Mérida, expone ser propietario de un gran salón destinado al uso de oficinas y que dicha propiedad se vio menguada, cuando el 18 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, en forma sorpresiva, sin autorización alguna, el ciudadano Otto Glodulfo Ávila, acompañado de dos personas fuertemente armadas y un supuesto profesional de la cerrajería, procedieron violentamente a forzar las entradas de acceso al local comercial, cambiando las dos cerraduras que contiene cada acceso, es decir cuatro cerraduras en total de las rejas y santamarías y no conformes con tal acción vandálica, procedieron a dañar instalaciones eléctricas y sustrajeron algunos bienes muebles, que se encontraban dentro del local, como son un filtro de agua eléctrico marca General Electric, dos sillas para visitante, así como dos obras de arte, que se encontraban en el salón. Según el denunciante, el vigilante que se encontraba para ese momento, ciudadano Juan Carlos Muñoz, al observar la acción dirigida por el ciudadano Otto Ávila Dávila, intentó persuadirlo de su conducta y ante la superioridad del número de personas y de armas, optó por abandonar el sitio en salvaguarda de su integridad física, haciéndoles de inmediato el reporte en la condición de propietario y solicitó al jefe policial la apertura de la averiguación penal correspondiente en contra del indicado, como autor de los hechos narrados en la denuncia.

Señala el demandante que el mismo día 18 de diciembre, el denunciante, ratifica su denuncia y agrega maliciosamente como agravante la falsedad de dos nuevos elementos cuando dolosamente expresa “…dejaron abierto el local, de donde se perdieron dos sillas de visitantes, un filtro de agua, marca General Electric y dos cuadro óleo” y “…para un monto aproximado de ciento veinte mil doscientos bolívares en daños causados al local”, habiendo sido tales hechos denunciados como se apreciara, desmentidos por los vigilantes presénciales. Expresa el accionante, cómo una persona que le conoce desde hace muchos años, pueda ser tan vil, tan perversa, tan infame, tan Caín, que llegue al temerario y excesivo extremo, bajo confesión espontánea calificada, de hacer en su contra una denuncia falsa, infundada ilegal e inconstitucional y pretendió con toda la mala intención de odio desencadenado hacia su persona, destruir su vida, su familia, su hogar, con el objetivo de enviarle a prisión o presidio.

Indica el demandante que de acuerdo a lo denunciado por Víctor Manuel Díaz contra su persona, éste, además de violar el artículo 19 de la Constitución Nacional quebrantó también el artículo 46, que establece, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; el artículo 49 en su ordinal segundo señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 60 prescribe que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pues el demandado lo señaló personal y directamente como si él tuviera antecedentes penales o fuera un vulgar delincuente, delatándolo como tal ante la autoridad pública competente, obviando la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano cuando se le imputa un delito, pues le juzgó, condenó y sentenció y lo expuso al odio, al escándalo y desprecio público, al imputarle maliciosamente ser el autor material e intelectual del hurto de cosas viejas, que fueron sustraídas por él, como lo fueron el filtro de agua, dos sillas y cuadros de pintura al óleo y denunciarle como si fuese el jefe de una banda de delincuentes, con el solo propósito de destruirlo, imputándole delitos contra la propiedad.

Indica el accionante que, en cuanto a los supuestos daños denunciados, quedó demostrado que hubo una baja eléctrica que produjo un apagón de luz, que quemó los fusibles del breke, según la declaración del experto en cerrajería Hugo Ernesto Durán Molina, en el acta de investigaciones. Incurre también en difamación el demandado, por cuanto regó como pólvora su denuncia para que le repudiaran los propietarios de apartamentos y locales comerciales, un delito que está subsumido en la simulación de hecho punible, artículo 240 del Código Penal a que hace referencial Fiscal del Ministerio Público, en que consideró incurso al mencionado ciudadano, además del delito de calumnia judicial, artículo 241 ejusdem, donde se encuentran subsumidos los delitos mencionados.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, Ernesto José Castillo Soto, según narra el demandante, hizo un estudio analítico de los hechos investigados como causa de la denuncia hecha en su contra, llegando a la conclusión de que las declaraciones rendidas por los testigos llamados con tal fin, fueron contestes en que lo único que se hizo fue cambios de cerraduras y combinaciones en los candados de las puertas; que las puertas no permanecieron abiertas, ya que una vez terminado el trabajo del cerrajero, las cerraron y Otto Ávila Dávila entregó las llaves al vigilante Iván Alí Dugarte Contreras y que nunca vieron filtro de agua, cuadros, ni sillas de visitantes en el Chapín Center; otros, que esos objetos nunca estuvieron en el sitio o que nunca fueron sustraídos y que su persona con los vigilantes, no ejercieron actos vandálicos ni amenazaron con armas a nadie y menos que hubiesen causado daños a la propiedad y que en cuanto al sistema eléctrico, lo que hubo fue un apagón que quemó el fusible del breker, por lo que tal daño no fue ocasionado por él sino el corto que se produjo y que el vigilante premencionado portaba una escopeta calibre 12, por lo que el Fiscal del Ministerio Público llegó a la siguiente conclusión: a) Que el ciudadano Víctor Manuel Díaz, intencionalmente planeo y ejecutó la simulación del hecho punible; b) Admite qué “podría configurarse contra el denunciante el delito de violación del domicilio, por persona particular, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, delito que es a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en lo que al Ministerio Público se refiere…” c) Por lo que en base a la falsedad de los hechos consideró procedente solicitar la desestimación de este hecho; d) Qué la simulación del hecho deja la vía expedita al denunciado para activar el ejercicio de una acción penal, concluyendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con lo siguiente: “…por las razones antes expuestas y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, esta representación fiscal, solicita que sea decretado el sobreseimiento de la causa, signada bajo el Nº 14-f3-2125-01, basado en la atribución contenida en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, ya que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal, en cuanto al hurto de los objetos denunciados por el accionante, esto en armonía con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Justicia Mérida 12 de marzo del dos mil dos”.

Señala el demandante que al referir éste historial que le ha atribulado, que le ha ocasionado insomnio, afectado su salud, que sus amistades le desprecian por primera vez en su vida, siente un profundo dolor moral, tanto que su corazón sangra y su alma sufre y es por ello que, maltratado y sumido en ese intenso dolor, ha venido a interponer como en efecto interpone, la presente demanda por daños y perjuicios y daños morales, la cual tienen como fundamento la sentencia penal correspondiente, que a continuación refiere: En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estrado Mérida, dictó la correspondiente sentencia en la que en su parte dispositiva expone: “Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, venezolano,…, con fundamento legal en el ordinal segundo del artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta extinción con la acción penal de conformidad con el ordinal 5º del artículo 48 de la norma adjetiva citada, notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal…”.

De la anterior sentencia no hubo apelación alguna y por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo.

Indica el accionante que, haciendo honor a la verdad, no le desea a ningún ser humano, que siendo inocente lo involucren en hechos delictuosos, sin saber hasta donde la maldad puede tener su fracaso o su éxito. Han sido los momentos más tortuosos de su vida y son muchos e innumerables los daños y perjuicios morales que se le han causado, de ahí las consecuencias, insomnio y esta malsana intención dolosa de su verdugo, produjo en su persona alteración nerviosa, irritabilidad, a pesar de que su esposa e hijos le estimulaban con amor, afecto, cariño y comprensión, fortaleciendo su autoestima, lo cual de momento le tranquilizaba, pero no obstante, llegaba a su mente el predominio del imperio económico que destruye toda pretensión noble, por lo que a veces, débil y deprimido se debilitaba, pero la fe en Dios y la alegría y el deseo de salir adelante, volvió a él, al conocer que la sentencia ratificó el sobreseimiento de la causa, quedando definitivamente firme, gracias a la buena labor de la Fiscalía y de la Policía Científica, que le han devuelto la tranquilidad, porque la difamación como consecuencia del hecho punible, que afecta el honor decoro y dignidad de la persona, prevista dicha difamación en el artículo 444 del Código Penal, hoy en día tiene rango constitucional, ya que la Carta Magna en su artículo 60, establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, ya que a sabiendas de su inocencia, el ingeniero Víctor Manuel Díaz, simuló en su contra un hecho punible, tal como lo indicó el Fiscal del Ministerio Público, el denunciante, además de que le imputó haber supuestamente hurtado las cosas que le atribuyó, lo señaló igualmente como el causante de haber dañado el sistema eléctrico del Centro Comercial Mayeya, cuestión ésta que de igual modo al correr la voz, se regó como pólvora e hizo publico y notorio estos hechos delictuosos en el citado Centro Comercial, conformado por aproximadamente unas seiscientas personas, por lo que con fundamento a la sentencia definitivamente firme que le sobreseyó su causa, procede a demandar civilmente a Víctor Manuel Díaz Díaz, porque para reivindicar su nombre, su fama, su reputación, su honor, decoro y dignidad, tiene que pagar elevados honorarios a sus abogados, tanto por la acusación o querella penal, como por la presente acción. Para que sea obligado a reparar el daño que le ha causado, según lo que establece el artículo 1185 del Código Civil. Porque la presente acción cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del daño, que de acuerdo con la doctrina son los siguientes: A) Cierto. El Juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho. B) El daño. No debe haber sido reparado, ya que sin interés no existe acción. C) Debe afectar un derecho adquirido, tal como el honor, la fama, el decoro y la dignidad del ciudadano que lesiona el fuero o el patrimonio moral interno de la persona afectada. D) Debe ser personal. Dice el accionante que fue señalado como un vulgar delincuente en el escrito contentivo de la denuncia, ya que el denunciante lo identificó con sus nombres y apellidos, número de cédula, dirección de su casa y en dicha denuncia lo juzgó, condenó y sentenció como delincuente. Porque el Código Penal comprende también la acción civil en sus artículos 113 y 120, comprendiendo esa responsabilidad civil, la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios previstos en los artículos 122, 123 y 126 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque el daño moral está enmarcado en la sección denominada de los hechos ilícitos en el artículo 1196 del Código Civil, el cual señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

ESTIMACIÓN DEL DAÑO POR EL DEMANDANTE

Expresa el accionante que, aún cuando la estimación del daño moral, está sometido al criterio del Juez, no le está prohibido al afectado, estimar los daños y perjuicios y en especial el daño moral, por lo que tomando en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad, estima el daño moral y los daños y perjuicios (honorarios de abogados) a él producidos, en la suma de un mil millones de bolívares, en la forma siguiente: El daño moral en 950.000.000.00 de bolívares y los honorarios de abogados en la suma de 50.000.000.00 de bolívares.

Solicitó finalmente el demandante que se ordene al ciudadano Víctor Manuel Díaz, se le indemnice el daño moral que le fuera ocasionado, a que hace referencia el artículo 1196 del Código Civil, al simular un hecho punible con las agravantes de haber incurrido en difamación a su honor, decoro y dignidad (artículo 444 del Código Penal y 60 de la Constitución Nacional) y daños a la propiedad (artículo 475 del Código Penal); simulación de hecho punible (artículo 240 ejusdem), delitos éstos que quedan subsumidos en la calumnia judicial a que hace referencia el sobreseimiento de la causa y la sentencia definitivamente firme.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 9 de enero de 2003 (folio 108), el Tribunal admitió la demanda propuesta por el ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila contra el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz y ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A través del comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, se tramitó la citación del demandado, dejándose constancia en el folio 129 del expediente que el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal consignó en ese acto la boleta de citación dirigida al ciudadano Víctor Manuel Díaz, quien se negó a firmar, en virtud de lo cual, el Juez comisionado ordenó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expedir la boleta de notificación para el demandado, a través del secretario, quien en fecha 18 de febrero de 2003 (folio 133) dejó constancia que la citada boleta de notificación fue entregada a la ciudadana secretaria de Inmuebles y Representaciones en el centro comercial Mayeya, nivel mesanina, local Z-21, quedando así legalmente citado el demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 211 al 223), el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Abdón Sánchez Quintero, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 82.325, procedió a dar contestación a la demanda introducida en su contra en los siguientes términos: señala que la demanda incoada en su contra por el ciudadano Otto Ávila Dávila, tiene su fundamentó en la denuncia que interpuso contra él, por los actos que dicho ciudadano realizara en horas de la madrugada del día 18 de diciembre de 2001, expresando que es cierto que en tal fecha, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Mérida contra el hoy demandante, en los términos que aparece en el acta policial de denuncia común que obra al folio 20 del expediente, habiendo denunciado que dicho ciudadano en compañía de dos hombres armados y un cerrajero de la llave maestra, abrieron el local comercial Nº 21 del Centro Comercial Mayeya y sin ninguna autorización cambiaron las cerraduras de las puertas del local, dañaron el sistema eléctrico y dejaron abierto el local y que de dicho local se perdieron dos sillas de visitantes, un filtro de agua General Electric y dos cuadros al óleo. Dice que no es cierto que personalmente o en su propio nombre haya formulado la denuncia, pues tal denuncia la formuló en su carácter de primer director de la sociedad mercantil Construcciones Díaz y Díaz C.A., por ser dicha compañía la propietaria del inmueble, objeto de los actos ejecutados por el demandante, razón por la cual la imputación de responsabilidad que le hace en forma personal el demandante en relación con tal escrito, carece de fundamento legal, pues no se trata de un acto realizado personalmente sino en relación de la propietaria del inmueble, tales denuncias, la que formuló personalmente y la que formuló en nombre y representación de la propietaria del inmueble, no constituyen denuncias solapadas y tampoco constituyen confesión calificada, pues fueron interpuestas ante la autoridad competente, en ejercicio del derecho de la denuncia que conceden las leyes venezolanas, y bajo ningún concepto pueden conceptuarse de confesión calificada, pues no fue el autor de los hechos, sino su denunciante. Expresa que la confesión calificada, es un concepto jurídico determinado que se refiere a la manifestación de reconocimiento del autor de un hecho punible, respecto del hecho que ha cometido y su conducta no puede ni debe ser calificada como delito, sino como ejercicio de un derecho ante la conducta sumida por el ciudadano Otto Ávila el 18 de diciembre de 2001, al irrumpir al inmueble de la referida sociedad mercantil, sin su autorización y sin causa que lo justificara. Rechaza y contradice que los actos realizados por el ciudadano Otto Ávila Dávila el 18 de diciembre de 2001, estuvieron justificados en alguna circunstancia prevista en la ley de propiedad horizontal. Rechazó y contradijo que él haya mancillado o ultrajado el nombre del demandante o sus derechos inherentes a la persona humana. Rechazó que las denuncias fueron hechas sin base ni fundamento que lo hayan incriminado infundadamente, que lo haya considerado como jefe de una banda fuertemente armada. Rechazó que los hechos denunciados fueran falsos, infundados, ilegales o inconstitucionales, que la denuncia formulada lo fuera con mala intención, de odio hacia el demandado y que con ello pretendiera destruir su vida, su familia, su hogar o con el ánimo de enviarlo a prisión o presidio.

Rechazó y contradijo que haya formulado la denuncia en forma dolosa o maliciosa o que tal denuncia fuera falsa o temeraria, que la misma sea violatoria del artículo 19 y que haya quebrantado el artículo 16 ambos de la Constitución. Rechazó que él haya afirmado que Otto Ávila Dávila haya tenido antecedentes penales, o que sea un vulgar delincuente, que el lo haya juzgado, sentenciado o condenado por la comisión de algún delito y que lo haya expuesto al odio, escándalo o desprecio público y que con dicha denuncia haya tenido la intención de destruirlo. Rechazó y contradijo que él le haya imputado al ciudadano Otto Ávila Dávila, la comisión del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal. Rechazó y contradijo que le haya imputado el demandante, la comisión de delitos de daños a la propiedad, previsto en el artículo 475 del Código Penal. Rechazó y contradijo que el día en que ocurrieron los hechos denunciados, se hubiera producido un apagón de luz y que tal hecho aparezca demostrado en forma alguna por ningún experto.

Rechazó y contradijo que le haya imputado el demandante la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, y que él haya regado como pólvora la denuncia interpuesta contra el demandante. Rechazó y contradijo que él haya incurrido en simulación de hecho punible o en calumnia. Hizo valer la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Muñoz, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual manifestó: “El señor Otto Ávila Dávila llegó ese día como a las tres de la mañana al centro comercial Mayeya, local 21, abrieron el local, cambiaron la cerradura y se llevaron cuatro candados para cambiar el cilindro pero no lo volvieron a traer más… en la parte de abajo dejaron unas puertas abiertas, dañaron una brequera”. Hizo valer la declaración de este mismo ciudadano de fecha 31 de diciembre de 2001, del mismo organismo judicial en la que manifestó: “Y como a las once de la noche se dio cuenta de que estaban cambiando los candados y las cerraduras de la santamarías de las puertas del centro comercial en la planta baja, o sea la puerta principal, allí estaba el señor Otto Ávila, el vigilante privado de la empresa SERESTECA C.A., que se llama Iván, no se su apellido y un señor de la llave maestra, pero no se como se llama y les pregunte que porque estaban cambiando esas cerraduras y el señor Otto Ávila me contesto que por cuestiones de seguridad…, luego como a las dos de la mañana porque yo vi la hora y le pregunte que qué iban a hacer en el Chopin Center y me contestó el señor Otto Ávila que iban a cambiar los candados y la cerradura… que el vigilante de SERETECA C.A., portaba una escopeta de calibre 12…”.

El demandado impugno la declaración del ciudadano Iván Alí Dugarte, por tratarse de una de las personas que ingresó al inmueble de su propiedad o de su representada y tiene interés en la declaración. Impugnó la declaración del ciudadano Hugo Ernesto Durán Molina, por la misma causa anterior. Impugnó la declaración del ciudadano Ramón Alexcander Coles Zerpa, por tratarse de un testigo que incurrió en contradicción y retractarse en la manifestación hecha anteriormente, ante el CTICPC, sin que sus dichos tengan sustento alguno en otras pruebas.

Hizo valer la declaración del ciudadano Inocente Dugarte Pérez, rendida ante le mismo cuerpo policial en fecha 31 de diciembre de 2001 en la que expresa que llegó a abrir el negocio y se consiguió que no estaban los candados y no podía abrir y el vigilante contratado por el señor Otto Ávila, le dijo que él tenía las llaves para abrir y se quedo impresionado, porque era su negocio y le comentó que en la madrugada, el señor Otto y un cerrajero le habían cambiado las cerraduras, le abrió, entró a su negocio y se percató de que a la otra puerta también le habían cambiado los candados y expresó que las neveras estaban apagadas y cuando fue a subir los breker no funcionaban, ya que le habían dañado los fusibles y tuvo el señor Díaz que cambiar. Hizo valer la declaración del ciudadano Juan Carlos Carrascal, rendida en la misma fecha ante el mismo órgano policial, en la que expresa que el señor Otto Ávila llego ese día como a las tres de la mañana, al centro comercial Mayeya, local 21, abrieron el local, cambiaron las cerraduras, se llevaron cuatro candados para cambiar los cilindros y no lo volvieron a traer, junto con un vigilante de SERESTECA C.A., les dijo que no le iba a abrir y el le dijo que llevaba una orden por Tribunales, ellos dijeron que iban a abrir con una llave maestra, entonces él les manifestó que pasaría la novedad, también cambiaron las cerraduras del centro comercial, dejaron unas puertas abiertas y dañaron una brequera.

Hizo valer el criterio del Fiscal Ernesto José Castillo Soto, que en su escrito de sobreseimiento señala que podría configurarse el delito de violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal.

Rechazó y contradijo que la denuncia formulada en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil, Construcciones Díaz y Díaz C.A., haya causado daños y perjuicios materiales o morales al demandante y que los padecimientos, dolores, enfermedades o quebrantos psíquicos, psiquiátricos o fisiológicos que pudiera padecer el demandante se hayan producido a consecuencia de dicha denuncia. Rechazó y contradijo que se hayan causado honorarios profesionales al demandante por la acusación o querella fiscal como por la presente demanda. Rechazó y contradijo que obrara con intención, negligencia o imprudencia al formular la denuncia contra él, pues la misma la formuló en ejercicio de un derecho y ateniéndose a la información que le suministró el vigilante del inmueble propiedad de su representada y al hecho cierto de que el demandante si se introdujo en dicho inmueble, sin autorización de sus representantes legales.

Rechazó y contradijo que deba responder por resarcimiento de daño moral al demandante, pues no se lo ha causado. Rechazó y contradijo que deba resarcimiento alguno al demandante con fundamento a los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, así como en los artículos 123 y 126 del Código Penal, ni tampoco con fundamento en los artículos 49 y 51 del Código Procesal Penal. Rechazó y contradijo que deba pagar o ser condenado a pagarle al demandante por concepto de daño moral y honorarios de abogados, la cantidad de mil millones de bolívares, esto es 950.000.000.00 de Bolívares por el daño moral y 50.000.000.00 por honorarios de abogados. Rechazó y contradijo que se le condene en costas y costos procesales.

Alegó que la decisión de sobreseimiento emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2002, no calificó de falsa su denuncia, sino que declaró extinguida la acción penal con fundamento en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que determina que su denuncia no puede dar lugar a ninguna sanción patrimonial, hecho este evidenciado en la condenatoria en costas por el Tribunal que declaró el sobreseimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DEL DEMANDADO:

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2003 (folio 238), el apoderado del demandado, abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos: Tito Livio Volcanes Dávila, Álvaro Pérez Manso, Pedro Antonio García Portillo, Gustavo Adolfo García Arellano, Roberto Odón Labrador, con cédulas de identidad Nros 8.000.363, 7.181.030, 3.110.229, 8.004.840 y 10.897.032 respectivamente, todos domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.

DEL DEMANDANTE:

En escrito de fecha 5 de mayo de 2003 (folios 239 247), el demandante a través de su apoderado Román Benito Díaz, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Documental: Copia certificada del expediente penal Nº 6595.

SEGUNDA: Confesión judicial en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERA: Original y copia del carnet que acreditó al demandante como Senador de la República.

CUARTA: Documento publico, referente a la propiedad de inmueble que corre agregado al expediente, que ratifican la solvencia económica del demandado, que sirven para garantizar los resultados del proceso.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 275), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 176), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (folio 281), el Tribunal dejó asentado que por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 275), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, no ordenándose la evacuación de las testimoniales, en virtud de que el promovente no lo solicitó, por cuanto expresó que las mismas sean apreciadas en la sentencia definitiva como prueba trasladada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

DEL DEMANDADO:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Es criterio de este Tribunal que el mérito favorable de las actas procesales, no pueden ser objeto de valoración en forma conjunta, sino que cada prueba aportada es valorada en forma individual.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos: Tito Livio Volcanes Dávila, Álvaro Pérez Manso, Pedro Antonio García Portillo, Gustavo Adolfo García Arellano, Roberto Odón Labrador, con cédulas de identidad Nros 8.000.363, 7.181.030, 3.110.229, 8.004.840 y 10.897.032 respectivamente, todos domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.

Los testimoniales promovidos por la parte demandada, tenían como finalidad, según ella, demostrar que el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, obró en el ejercicio legítimo de un derecho. Los citados testimonios no fueron evacuados, tal como se evidencia del contenido del auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2003 (folio 281), en el que se aclara al demandado que “…en opinión de este juzgador el promovente no solicitó la evacuación de tales testimonios, ya que expresó que las mismas sean apreciadas en la definitiva como prueba trasladada y por lo tanto no se comisionó a Tribunal alguno para su evacuación”. Este auto del Tribunal no fue objeto de apelación por parte del demandado, quedando en consecuencia, definitivamente firme.

Las testimoniales a trasladar a que alude el demandado en su escrito de promoción de pruebas, que según él, “…tales declaraciones por aparecer en la demanda y en la contestación a la demanda pido sean apreciadas en la definitiva…”, según lo observado por este juzgador, dichas declaraciones no aparecen ni en el libelo de demanda ni en el escrito de contestación de la demanda, por lo que los testimonios promovidos por el demandado, no pueden ser objeto de valoración por inexistentes. Así se decide.

DEL DEMANDANTE:

PRIMERA: Documental: Copia certificada del expediente penal Nº 6595.

Corre agregado a los autos, copia certificada del expediente penal que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Mérida (folios 20 al 64). En dicho expediente el citado Tribunal dictó sentencia a favor del ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, declarando sobreseída la causa.

SEGUNDA: Confesión judicial en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado admite haber actuado como denunciante tanto personalmente como en nombre de la sociedad mercantil Construcciones Díaz y Díaz C.A., de la cual es su primer director, cuando en el folio 212 del expediente, expresa: “Es cierto que el día 18 de diciembre de 2001 interpuse denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Mérida, interpuse una denuncia contra el ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, en los términos que aparece en el Acta Policial de denuncia común, que obra al folio 20 del expediente civil Nº 6595 que cursa ante este Tribunal”. Más adelante al folio 221, señala lo siguiente: “Igualmente hago valer que mi actuación tanto en nombre propio como en nombre de la sociedad mercantil propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados, lo fue en ejercicio de un derecho y de una garantía constitucional consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Tal declaración hecha por el demandado en el escrito de contestación de la demanda es prueba evidente e irrefutable de que fue él quien personalmente denunciara ante las autoridades competentes, al ciudadano demandante Otto Ávila Dávila, constituyendo la misma una confesión expresa y judicial en contra del demandado. Así se decide.

TERCERA: Original y copia del carnet que acreditó al demandante como Senador de la República.

Este documento presentado en copia fotostática por el demandante, nada aporta a la investigación de los hechos que se ventilan en el presente proceso.
CUARTA: Documento publico, referente a la propiedad de inmueble que corre agregado al expediente, que ratifica la solvencia económica del demandado, que sirve para garantizar los resultados del proceso.

Dicho documento público, otorgado por ante el funcionario autorizado por la ley para ello, es demostración de que el inmueble allí adquirido, es propiedad del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

El Tribunal para decidir acerca de lo planteado, observa:

El presente proceso judicial incoado por el ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila contra el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, por indemnización de daños morales, que le fueron ocasionados según él, en virtud de la denuncia penal interpuesta por este, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Científica, en la que lo señaló de haberse introducido arbitrariamente en un local de su propiedad, ubicado en el centro comercial Mayeya de la ciudad de Mérida, del cual desaparecieron algunos bienes muebles, así como también se le hizo cambio de cerraduras al establecimiento, sin ningún tipo de autorización, debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional, con fundamento, como todos los juicios, en las pruebas aportadas por las partes durante la etapa legal correspondiente. Para llegar al conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción impetrada, este sentenciador, realiza un análisis de los alegatos esgrimidos por ambas partes.

En el libelo de demanda, el accionante, expresa: “Por lo que el citado ciudadano al exponer con su falsa denuncia al desprecio y odio público, bajo confesión espontánea mancilló, ultrajó mi nombre, así como también los derechos inherentes a la persona humana, respecto a la integridad física, psíquica y moral, protección al honor, decoro y dignidad de la persona, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo que me han sido vulnerados mis derechos y garantías constitucionales, al ser sometidos sin base ni fundamentos a la apertura de una averiguación contra mi persona, cuya denuncia ignominiosa me incriminó infundadamente…”. De lo anteriormente transcrito se infiere que los hechos narrados por el actor, son de carácter eminentemente penal y fueron dirimidos en su oportunidad a través de la autoridad competente. Al folio 20 del expediente corre agregada denuncia común formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida de fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz de nacionalidad venezolano, nacido el día 1 – 4 – 62 de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Residencias Serranía, torre C, apartamento pb3, El Campito, Mérida, con cédula de identidad Nº 5.503.493, expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, quien en compañía de dos hombres armados y de un cerrajero de la llave maestra abrieron el local comercial Nº 21 del centro comercial Mayeya de esta ciudad, a las tres y treinta de la madrugada del día de hoy martes dieciocho de los corrientes, sin ninguna autorización, cambiándole cerraduras a las puertas del local, dañaron el sistema eléctrico y dejaron abierto el local, de donde se perdieron dos silla de visitantes, un filtro de agua, marca General Electric, de color blanco, y dos cuadro óleo, no recuerdo el pintor, para un monto aproximado de ciento veinte mil bolívares y doscientos mil bolívares en daños causados al local”. Al ser interrogado el denunciante si conoce al ciudadano Otto Ávila Dávila, contestó que si lo conoce desde hace tiempo y que no tiene idea del motivo por el cual el señor Otto Ávila se presentó al lugar, a quien conoce, más no tiene problemas con él, el local es de su compañía, nunca ha tenido problemas con él de ninguna índole y desconoce porque hizo eso y supuestamente la persona que lo acompañaba eran vigilantes privados que él contrató y un empleado de la llave maestra, porque cuando llamó para que le arreglara las puertas, fueron ellos los que le dijeron habían mandado uno al mismo sitio pero no sabe quien es. Al ser interrogado sobre si poseía la factura de los objetos que menciona como sustraídos contestó: “Tendría que revisar en la contabilidad, ya que son cosas viejas, solo tengo los documentos de propiedad del local, el registro mercantil y un escrito que quiero consignar en copias fotostáticas”.

Al folio 21 del expediente corre agregado escrito dirigido al ciudadano jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la ciudad de Mérida, dirigido por el denunciante – demandado Víctor Manuel Díaz Díaz, en el cual expresa que su representada sociedad mercantil “Construcciones Díaz y Díaz C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 16 tomo A-10, de fecha 10 de agosto de 1987, de la cual es primer director, es propietaria de un inmueble consistente en un gran salón destinado al uso de oficinas señalado con Nº 21, además de otros locales de la misma ubicación, los cuales ha venido usando, gozando y disponiendo, en su carácter de propietario y dicha propiedad se vio menguada cuando el 18 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 AM, en forma sorpresiva, sin autorización alguna, el ciudadano Otto Ávila Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, acompañado de dos personas fuertemente armadas y un supuesto profesional de la cerrajería la llave maestra, procedieron violentamente a forzar ambas entradas de acceso al citado local comercial, procediendo a cambiar las dos cerraduras que contiene cada acceso para un total de cuatro cerraduras de las rejas y santamarías y procedieron a dañar las instalaciones eléctricas, sustrayendo algunos bienes muebles que se encontraban dentro del local, como son, un filtro de agua eléctrico, marca General Electric, dos sillas para visitantes y dos obras de arte, desconociendo si se pudieran adicionar nuevos bienes que pudieran haber sido sustraídos. Señala el demandado en su denuncia además lo siguiente: “Ante dicha acción vandálica el vigilante que se encontraba para ese momento, ciudadano Juan Carlos Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.384, quien presta sus servicios en la empresa Guardianes Occidente, observando la referida acción dirigida por el ciudadano Otto Ávila Dávila, intentó persuadirlo de su conducta y ante la superioridad del número de personas y de armas, optó por abandonar el sitio en salvaguarda de su integridad física, haciéndonos el inmediato reporte en nuestra condición de propietarios. Por tales circunstancias ciudadano director acudo a su competente autoridad a fin de que con urgencia y brevedad del caso se aperture la averiguación penal correspondiente, en contra del aquí indicado como autor de los hechos narrados en la presente denuncia, indicando como dirección del mismo centro Mayeya, torre “A” apartamento A-33 de esta ciudad de Mérida, Edo. Mérida.”.

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público, el día 18 de diciembre de 2001, recibió las actuaciones procedentes del cuerpo técnico de la policía judicial del Estado Mérida y ordenó la apertura de la investigación, para lo cual comisionó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, para practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.

Iniciadas las averiguaciones correspondientes y siguiendo los trámites que se indican en esos casos, en fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, en escrito que corre agregado a los folios 44 y 45, dirigido al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le expresa lo siguiente:

“Observa este representante del Ministerio Fiscal, que en cuanto al hurto denunciado y de acuerdo a la investigación estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, que le deja la vía expedita al denunciado para activar el ejercicio de la acción penal, ya que el testimonio de las personas antes citadas establecen que esos objetos nunca estuvieron en el sitio, o que nunca fueron sustraídos.

En otro orden de ideas, podría configurarse en contra del denunciante el delito de violación de domicilio, por persona particular, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, delito que es a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en lo que al Ministerio Público se refiere, por lo que es procedente solicitar la desestimación de este hecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, esta representación fiscal, solicita que sea decretado el sobreseimiento de la causa, signada bajo el Nº 14-f3-2125-01, basado en la atribución contenida en el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 318, ordinal 2º ejusdem, ya que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal, en cuanto al hurto de los objetos denunciados por el accionante, esto en armonía con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

De lo anterior infiere este Tribunal, que no aparece probado en las actas que rielan en el expediente, la comisión de un delito que conlleve a una sanción corporal de las establecidas en nuestra legislación penal, razón por la cual solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Otto Ávila Dávila, habiendo sido acordado posteriormente el sobreseimiento de la causa, mediante pronunciamiento emanado del ciudadano Juez de Control del Estado Mérida, que consideró procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. En efecto, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 48 al 52), decidió lo siguiente:

“Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control Nº 04, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, domiciliado en la Avenida Las Américas, edificio centro comercial Mayeya, torre “A”, piso 03, apto. A – 33, Mérida Estado Mérida, con fundamento legal en el ordinal 2º del artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 5º del artículo 48 de la norma adjetiva citada, notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase”.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, que corre agregado al folio 55, el Tribunal de Control declaró definitivamente firme su decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2002, la cual ordenó el sobreseimiento de la causa.

Del análisis efectuado a las pruebas promovidas por la parte demandante, se tiene como conclusión que el señalamiento o denuncia efectuado por el demandado Víctor Manuel Díaz Díaz, ante las autoridades competentes, expuso al ciudadano Otto Ávila Dávila al escarnio público y afectó su reputación que como ser humano y como ciudadano le es protegida por la Constitución Nacional, la cual expresa en su artículo 60 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.

Al efecto, esta instancia judicial determina que en el caso que nos ocupa, se produjeron los siguientes hechos que dieron origen a este proceso judicial:

1) Existió una denuncia formal, planteada ante el órgano policial correspondiente, la cual se realizó dentro de los parámetros exigidos por la legislación venezolana.

2) En las actas que corren agregadas al presente expediente, se encuentran misiva dirigida por el ciudadano Víctor Manuel Díaz al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, en la que en forma precisa, realiza señalamientos muy directos en contra del ciudadano Otto Ávila Dávila, al denunciar la realización de acciones vandálicas , daño en sentido doloso a instalaciones eléctricas y sustracción de objetos o bienes muebles de su propiedad.

3) Es importante acotar que quien asevera tener la propiedad sobre un bien lo debe probar y el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, no probó la existencia de los bienes que a su decir le fueron sustraídos.

4) Los señalamientos efectuados en forma escrita y verbal por el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, sin poseer pruebas que así lo sustentaran, como quedo demostrado en el proceso penal correspondiente, ocasionó graves inconvenientes en el entorno familiar, social y laboral del ciudadano Otto Ávila Dávila.

5) Por no haber sido determinada por el Tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, una acción dolosa que impusiera una sanción contra el ciudadano Otto Ávila Dávila, es la razón por la cual se establece su inocencia y en consecuencia, los hechos atribuidos al demandante, no tienen fundamento que los avalen.

6) Siendo el ciudadano Otto Ávila Dávila, como está demostrado en los autos, el presidente de condominio del Centro Comercial Mayeya, está plenamente autorizado para tomar medidas de protección y seguridad contra los imprevistos que se presenten, como pueden ser incendios, cortos circuitos, delincuencia, etc.… sin necesidad de tener que convocar a la Junta Directiva para tales actuaciones.

7) De las declaraciones aportadas por los testigos José Hidalgo, Yacqueline Mary Castillo, Miriam Yolanda Ramírez y Martha Margarita Contreras, se desprende que los bienes señalados como sustraídos nunca fueron vistos por los declarantes y por lo tanto son inexistentes.

Analizados los hechos más importantes producidos en el transcurso de este proceso judicial, se debe determinar la viabilidad o no de la acción propuesta por el demandante, es decir, si efectivamente se realizó por parte del demandado y en contra de aquel, el daño moral previsto y sancionado en el artículo 1196 del Código Civil. Los hechos narrados y demostrados por el demandante y contradichos por el demandado, todos producidos en el expediente, permite a este sentenciador llegar a la convicción, de que efectivamente, la actuación del ciudadano Víctor Manuel Díaz, cumplida por ante los organismos competentes, al denunciar al ciudadano Otto Ávila Dávila, constituye un daño moral en perjuicio de éste, habiéndole ocasionado el mismo, problemas y conflictos familiares, sociales y psicológicos, los cuales son difíciles de cuantificar en virtud de la magnitud del daño moral ocasionado, ya que dentro del proceso tanto penal como civil que se llevó al respecto, se determinó la no existencia de culpabilidad alguna en los hechos que le fueron imputados por el demandado al demandante, todo lo cual determinó y determina la total inocencia del demandante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

“…el artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil – norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 ejusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 214, agosto 2004, páginas 20 y 21).

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado plenamente que la denuncia que formulara el ciudadano Víctor Manuel Díaz Díaz, contra el ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Científica y Criminalística de la Delegación del Estado Mérida, señalándolo como la persona que en día 18 de diciembre de 2001, ingresó al local comercial de su propiedad, violentando sus cerraduras y apropiándose de algunos objetos y bienes muebles que allí se encontraban, resultó no ser cierta, tal como fue asentado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2002, la cual corre agregada a los folios 48 al 52 del expediente y tal denuncia causó un perjuicio al honor y reputación del actor, quien es una persona que se ha desempeñado en importantes cargos dentro la vida pública, regional y nacional, no habiéndose demostrado en su contra que en él, existan antecedentes policiales o penales, por lo que el demandado a través de su denuncia realizada, le irrespetó su derecho por excederse y abusar en el ejercicio del derecho de la denuncia, por cuanto, según se establece en la sentencia anteriormente citada, cuando en el ejercicio de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho, ya que todo derecho subjetivo tienen un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás y la denuncia formulada por el hoy demandado Víctor Manuel Díaz contra el demandante Otto Ávila Dávila, constituyó un daño moral que debe ser legalmente reparado, por una indemnización en dinero. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por daños morales, incoó el ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y aún, cuando el honor, la reputación y la dignidad no se pueden restituir ni medir en términos pecuniarios, quedando a libre criterio del sentenciador cuantificar dicho daño moral, la indemnización a percibir por el demandante debe ser equitativa, por lo que, este Tribunal estima el daño moral ocasionado en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000.00 Bs.), los cuales deberá pagar el demandado Víctor Manuel Díaz al demandante Otto Glodulfo Ávila Dávila, para cuya estimación se tomaron en consideración la posición familiar, social y económica del demandante y su actuación cumplida en diversas actividades de su vida pública y privada. De conformidad con lo dispuesto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado. Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito u del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.