REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERID
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. 2.738.801, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, Inpreabogado Nro. 60.973 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Buenos Aires, casa Nro. 7-109, de esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, casado, titular de la cédula de identidad Nro.1.807.396, y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2004 (f.16), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 17al 20 y sus respectivos vueltos debidamente firmadas.
En fecha 11 de septiembre de 2004 (f.21), se realizó el acto de comparecencia de el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon 2 hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 12 de mayo de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, con el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización las Cumbres, San Rafael, casa Nro. 200 en Jurisdicción de esta ciudad de El Vigía. 3) Que de dicha unión procrearon 2 hijos, hoy día mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; 4) Que han permanecido separados desde mediados del año 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 12 de mayo de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, con el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 54, año: 1973, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon 2 hijos, hoy día todos mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos, que han permanecido separados desde mediados del año 1973, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 11 de septiembre de 2004 (f. 21), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon 2 hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. 2.738.801, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MONSALVE DEL MAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Buenos Aires, casa Nro. 7-109, de esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, casado, titular de la cédula de identidad Nro.1.807.396, y civilmente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, año 1973, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer día del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA ROSA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.