REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Cuatro, por el ciudadano JOSE ENCARNACION VERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.776.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, asistido por el Abogado Dickson Guillermo Paz, inpreabogado bajo el Nro. 69.834, titular de la cédula de identidad Nro. 4.333.175, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.779.069, domiciliada al igual que su cónyuge, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha Dieciséis de Noviembre de 2004 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERA, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Cuatro (23-11-2004), (f.10), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERA, ya plenamente identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE ENCARNACION VERA ORDOÑEZ, igualmente manifestó que no procrearon, que si obtuvieron bienes de fortuna, que serán repartidos de mutuo acuerdo con posterioridad, y que tienen más de cinco años de estar separados de hecho. En ese mismo acto presente la Abogado Rita Velázco Uribe, en su carácter de Fiscal Undécimo (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-El Vigía, manifestó que se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil, nada tiene que objetar y opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha Diecinueve de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-04-1986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana AMALIA DEL CARMEN AENCIO MARQUEZ, tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que de dicha unión no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos posteriormente; 3); Que la vida en común fue interrumpida desde el día veinticuatro de enero de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERAI.-
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito, que con fecha Diecinueve de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-04-1986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO MARQUEZ, según consta del acta original de matrimonio Nro. 47, del referido año, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos posteriormente, y que han permanecido separados desde el día veinticuatro de enero de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día veintitrés de noviembre de 2004 (23-11-2004), (f.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge desde hace mas de cinco años, que no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos con posterioridad.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.- En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE ENCARNACION VERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.776.694, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, y reconocida por la ciudadana AMALIA DEL CARMEN ATENCIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.779.069, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente capaz.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Mérida, en fecha Diecinueve de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (19-04-1986), según acta de matrimonio Nro. 47, del referido año, emanada de la Prefectura ya tantas veces mencionada.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los Diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA ACC,

REINA JOSEFINA QUINTERO P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.

VCM.