REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha Cinco de Agosto de Dos Mil Cuatro, por el ciudadano GUZMAN ALI CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4,701.352, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, asistido por el Abogado José Omar Quiñónez García, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.413, inpreabogado bajo el Nro. 21.898, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.601, de igual domicilio, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha Seis de Agosto de 2004 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 5, 6 y 7, debidamente firmadas.
En fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Cuatro (24-08-2004), (f.8), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, ya plenamente identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GUZMAN ALI CARRERO MORALES, igualmente manifestó que procrearon cuatro (4) hijos, hoy día mayores de edad, que si adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos posteriormente, y que tienen más de cinco años de estar separados de hecho. En ese mismo acto presente la Abogado Rita Velázco Uribe, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-El Vigía, manifestó que se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil, nada tiene que objetar y opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (19-03-1977), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, con la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres GUZMARY YECENIA, DANIEL JOSE, YESSYKA MARIA y GUZMAN ALI CARRERO GONZALEZ, todos mayores de edad, que si adquirieron un bien de fortuna, el cual será repartido posteriormente, 3); Que la vida en común fue interrumpida desde el mes de enero de 1997, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO.-
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito, que con fecha Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (19-03-1977), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, con la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, según consta del acta original de matrimonio Nro. 15, del referido año, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro (4) hijos ya identificados, y que hoy día son mayores de edad, que si adquirieron un bien de fortuna, el cual será repartido posteriormente, y que han permanecido separados desde el mes de enero de 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Cuatro (24-08-2004), (f.8), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge desde hace mas de cinco años, que procrearon cuatro (4) hijos, hoy día mayores de edad, que si adquirieron un bien de fortuna que será repartido posteriormente.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.- En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano GUZMAN ALI CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.701.352, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, y reconocida por la ciudadana DIONICIA GONZALEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.492.601, domiciliada al igual que el solicitante, es decir, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (19-03-1977), según acta de matrimonio Nro. 15, del referido año, emanada de la Prefectura ya tantas veces mencionada.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA ROSA GUTIERREZ H.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.
VCM.
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