LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, por el ciudadano JOSE LUIS VALBUENA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.136.689, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente, hábil asistido por el Abogado Carlos Eduardo Troconiz Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 84.353, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana HECTARMARIA TROCONIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.473.356, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 03) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana HECTARMARIA TROCONIZ GUTIERREZ, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 05 y 07) debidamente firmadas.
En fecha 25 de noviembre 2004 (f. 09) se realizo el acto de comparecencia de la ciudadana HECTARMARIA TROCONIZ GUTIERREZ, ya identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE LUIS VALBUENA BOSCAN, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. La Abogado Rita Velazco Uribe, manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 23 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 02); 2) Que fijaron domicilio conyugal en la Calle 4ª, Nro. 10C-10, Urbanización Parque Chama El Vigía Estado Mérida; 3) Que en la unión conyugal no procrearon hijos; 4) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 10 de julio de 1996, decidieron separarse de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años; 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 23 de julio de 1994, los ciudadanos JOSE LUIS VALBUENA BOSCAN y HECTARMARIA TROCONIZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 02); que fijaron domicilio conyugal en la Calle 4°, Nro. 10C-10, Urbanización Parque Chama El Vigía Estado Mérida, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse desde el 10 de julio de 1996, manteniendo hasta el momento de esta solicitud la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal, obra al folio 09, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE LUIS VALBUENA BOSCAN y aceptada por la ciudadana HECTARMARIA TROCONIZ GUTIERREZ, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1994, según acta Nro. 26.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.
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