LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, por el ciudadano MARCOS AQUOLES VEGAS MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.116.147, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente, hábil asistido por el Abogado Darcy Josefina Dávila de Chávez, Inpreabogado Nro. 49.619, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ CORTOS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.315.550, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 07) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ CORTOS, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 09 y 11) debidamente firmadas.
En fecha 25 de noviembre 2004 (f. 13) se realizo el acto de comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ CORTOS, ya identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MARCOS AQUILES VEGAS MEREGOTE, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon tres hijos, que hoy día son mayores de edad. La Abogado Rita Velazco Uribe, manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 15 de julio de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 04); 2) Que fijaron domicilio conyugal en la Avenida B manzana Nro. 08-20 de la Urbanización La Fundación, Cagua Estado Aragua, luego por motivos laborales, hicieron cambios de residencia, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización La Motosa, Calle 4, Casa Nro. 185 de El Vigía Estado Mérida; 3) Que en la unión conyugal procrearon tres hijos, que hoy día son mayores de edad; 4) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 15 de septiembre de 1997, decidieron separarse de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años; 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 15 de julio de 1980, los ciudadanos MARCOS AQUILES VEGAS MEREGOTE y MARIA TERESA MARTINEZ CORTOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 04); que fijaron domicilio conyugal en la Avenida B manzana Nro. 08-20 de la Urbanización La Fundación, Cagua Estado Aragua, luego que por motivos laborales, hicieron cambios de residencia, establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Motosa, Calle 4, Casa Nro. 185 de El Vigía Estado Mérida, que en la unión conyugal procrearon tres hijos que hoy día son mayores de edad, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 15 de septiembre de 1997, decidieron separarse de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años; que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal, obra al folio 13, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano MARCOS AQUILES VEGAS MEREGOTE y aceptada por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ CORTOS, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de julio de 1980, según acta Nro. 62.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.
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