JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de diciembre de 2004.
194 y 145
Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2004 (fs. 34 y 35), presentado por el Abogado Carlos Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, según el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004. Para decidir este Tribunal observa:
A juicio de quien decide, el decreto que manda a ampliar las pruebas producidas para solicitar las medidas preventivas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no es de los considerados de mera sustanciación o de mero trámite, pues aún cuando no tiene apelación, en él el juez emana un criterio en cuanto a la prueba producida para el decreto de la medida.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la revocatoria solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, revisada detenidamente la argumentación del accionante en relación con las presunciones, este Juzgador puede concluir que, en efecto, del documento autenticado que obra a los folios 10 y 11, puede derivarse la propiedad del bien dado en permuta por el demandante, y sobre el cual se solicita la medida de secuestro, documento este que, concatenado con el documento privado que constituye el documento fundamental de la acción, y la experticia practicada sobre el vehículo que el demandante recibió en permuta, hacen presumir el derecho que se reclama.
Así las cosas, se puede concluir que se encuentra satisfecho el extremo requerido por el artículo 585 ídem, relacionado con la presunción grave del derecho que se reclama.
De otra parte, en virtud que la medida de secuestro sólo procede en los casos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa conformación de la presunción grave del derecho reclamado, este Juzgador, debe verificar si en el presente caso, se verifica el supuesto de hecho que contiene el ordinal señalado por el solicitante de la medida, el cual expresa: “Se decretará el secuestro: 1º) de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Este Juzgador, de la revisión detenida de los recaudos producidos por el accionante junto con el libelo de la demanda, específicamente, de la experticia que obra a los folios 18 y 19 del presente expediente, así como de la declaración rendida por los testigos evacuados por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2004, se puede determinar la existencia del supuesto de hecho requerido para decretar medida cautelar de secuestro sobre la cosa mueble sobre la que versa la presente demanda de saneamiento por vicios ocultos.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el ordinal 2do., del artículo 588 ibidem, decreta medida de secuestro sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry; Año: 1992; Color: Beige: Clase: Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular, Serial Carrocería: 4T1SK12E1NU035482, Serial Motor: 4 Cilindros; Placas: XSX-613. En consecuencia, para la práctica de la medida de secuestro, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la localidad de Barinitas, remítase Cuaderno de Secuestro con las inserciones correspondientes, asimismo para ordenar a cualquier autoridad Administrativa o Militar la búsqueda y retención del bien propiedad del demandado a los efectos de la ejecución de esta Comisión. Líbrese Cuaderno y remítase al Comisionado con oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se libró Cuaderno de Embargo y se remitió con Oficio número 1.154-04.
SRIA.
RQ.