LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2004 (fs. 381 al 383), la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minedy Susana Rivas Ramírez, parte codemandada en la presente causa, en vez de contestar las demandas acumuladas de Simulación y Nulidad de Ventas, opone la cuestión previa siguiente:
UNICA: La litispendencia, prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los procesos seguidos por ante este mismo Tribunal, en los expedientes Nro: 7716; DEMANDANTE: CASALLAS MORA, SHEILA YALETTSI; DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL y GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL y MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA; Fecha de entrada: 10 de diciembre de 2003, y Nro: 7444; DEMANDANTE: CASALLAS MORA, SHEILA YALETTSI; DEMANDADOS: GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL y MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ; MOTIVO: NULIDAD DE VENTA; Fecha de entrada: 15 de julio de 2003, “…persiguen la misma pretensión que es la nulidad de las operaciones de compra-venta contenidas en el documento fundamental de la acción…”.
I
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En doctrina, se conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359). Dicho esto, la litispendencia, “… es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida mas de una sola vez,…” (Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 36)
Ahora bien, en el caso concreto de la presente cuestión previa de litispendencia, la solicitud ha sido hecha en un proceso en el cual las causas se encuentran acumuladas por decisión firme.
Según la Ley, el efecto de la acumulación es que ambas causas se seguirán en un solo proceso, terminándolas con una misma sentencia, tal como lo establece el artículo 79 eiusdem, es decir, la acumulación por razones de accesoriedad, continencia o conexión, obedece a razones de economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias.
De otra parte, el efecto de la litispendencia es la extinción de la causa en que no se haya producido la citación o se haya citado con posterioridad a la citación en el otro litigio.
Como se observa, el efecto perseguido por ambas instituciones es diferente, de allí que, firme la acumulación, ambas causas deben subsistir en el presente proceso y deben terminar por una sola sentencia, pues ya acumuladas las causas, a juicio de quien sentencia, las mismas serán tramitadas y decididas por una sola vez, cumpliendo con ello el fin de la acumulación y asimismo, evitando que existan sentencias contradictorias.
En conclusión, acumuladas ambas causas, la litispendencia no tiene un fin procesal práctico pues, como se dijo, producto de la acumulación ambas se deben resolver en una misma sentencia, lo cual hace improcedente la declaratoria de litispendencia.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minedy Susana Rivas Ramírez, parte codemandada en la presente causa.
De conformidad con el artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte codemandada ciudadana Minedy Susana Rivas Ramírez.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
La Sria,
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