JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de diciembre de 2004.
194 y 145
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro hecha por la parte accionante en su escrito libelar y según diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004. Este Tribunal para decidir observa:
I
Fundamenta el accionante su solicitud en el ordinal 1ro. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Se decretará el secuestro: 1º) de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Se ha dicho igualmente, en doctrina, que en materia de secuestro, no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, prevista por el artículo 585 ídem, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Según Zoppi, “… el artículo 585 –pese a su absolutez- no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del `riesgo manifiesto`…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos para lo cual observa:
De la revisión detenida de los recaudos producidos por el accionante junto con el libelo de la demanda, puede constatar que obra como instrumento fundamental de la acción, copia fotostática simple del contrato de venta cuya resolución se demanda.
Este instrumento, a juicio de quien sentencia, es insuficiente para constituir una presunción grave del derecho que se reclama, por no haber cumplido con las formalidades legales para su reconocimiento, de allí que, no se encuentra cumplido el extremo analizado (presunción de buen derecho), lo que hace inoficioso pasar a analizar, el otro extremo y la subsunción del caso concreto en la causal de secuestro invocada.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.