LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


194 y 145º


PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.486.387, domiciliado en la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.576, inscrito en el Impreabogado bajo el número 38.954, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1983 según así consta de acta de nacimiento número 83. Manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el apellido de su madre, en el sentido de que se le omitió el primer apellido siendo el verdadero RIVAS PAREDES y no PAREDES, siendo el primer apellido que se le omitió como aparece en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento del ciudadano ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA NICOLAZA RIVAS PAREDES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1960 y signada con el acta N° 55 B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN ROMERO RIVAS Y MARIA NICOLAZA RIVAS PAREDES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1977 y signada con el acta número 3. C) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1983 y signada con el acta N° 83. D) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al primer apellido de su madre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 83 del ciudadano: ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el 1983, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 83, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1.983, correspondiente al CIUDADANAO: ESTEBAN DARIO ROMERO RIVAS, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el primer apellido de la madre del ciudadano como MARIA NICOLAZA RIVAS PAREDES, en la forma siguiente: “MARIA NICOLAZA RIVAS PAREDES ”, y no “MARIA NICOLAZA PAREDES”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/vp.-