REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por los ciudadanos MARVIN JACELIN ONTIVEROS PAEZ y LUIS AUGUSTO ONTIVEROS PAEZ, venezolana, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.678.433 y V.- 11.678.431, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARGIMIRO PAREDES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.273, titular de la cédula de identidad número 8.025.631, en virtud de la cual solicitan a este Tribunal, se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELENA PAEZ ROJAS, quien falleciera en fecha 17 de agosto de 2.001, a los ciudadanos: MARVIN JACELIN ONTIVEROS PAEZ y LUIS AUGUSTO ONTIVEROS PAEZ. Vistos asimismo los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistentes en: 1º) Copias simples de las cedulas de identidad de la causante ELENA PAEZ ROJAS y de los ciudadanos LUIS AUGUSTO ONTIVEROS Y MARVIN JACELIN ONTIVEROS PAEZ. 2º) Copia certificada del acta de defunción de la causante ELENA PAEZ ROJAS, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al año 2.001 y signada con el N° 546. 3º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARVIN JACELIN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.972 y signada con el N° 2331. 4º) Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS AUGUSTO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.974 y signada con el N° 59. Por consiguiente, este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, y de la declaración de los testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de 2.004, de los ciudadanos: MARIA GRICELDA ARAQUE DE MARQUEZ, GLADYMIR MARQUEZ ARAQUE y MAGALY ALBORNOZ CAMACHO plenamente identificados en dicho Tribunal, y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos: MARVIN JACELIN ONTIVEROS PAEZ y LUIS AUGUSTO ONTIVEROS PAEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su carácter de hijos de la causante ELENA PAEZ ROJAS, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO






ACZ/SQQ/ymca.-