LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
En la presente acción judicial que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por los abogados en ejercicio RAMON VILLAROEL NORIEGA y MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.627 y 50.944, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 1.011.525 y 3.992.211 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALASCA MARGARITA PEÑA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.368, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES # 3-J C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-24, Cuarto Trimestre, del referido año.
Ahora bien, agregados como fueron los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 126), los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la admisión de la prueba contenida en el numeral CUARTO del escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto, ellos no cuentan con los recibos de ingresos que puedan ser entregados a los expertos, ya que si se trata de ingresos, los mismos reposan en las oficinas de la empresa mercantil INVERSIONES 3-J C.A., por lo que sería procedente que la sociedad mercantil demandada aporte las pruebas para experticia solicitada.
Este Tribunal antes de providenciar, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Con respecto a la prueba impugnada por no contar la parte actora con los recibos de ingresos que puedan ser entregados a los expertos, el Tribunal considera que dicha prueba debe ser admitida independientemente de la valoración que el Tribunal efectúe al dictar la sentencia definitiva, toda vez que las partes deben proveer a los expertos de toda la información y documentos necesarios para la realización de la experticia, por otra parte, la prueba promovida está prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y dentro del elenco probatorio, a que se contrae el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 395 eiusdem,
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y opuestas por los apoderados judiciales de la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se considera que la prueba impugnada deberá admitirse, por ser procedente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal. QUINTO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil cuatro.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
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