LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 29 de julio de 2.003, introducido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HAGEL LOPEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN SANDOVAL, Chileno el primero y Venezolana la segunda con cédulas de identidad números E-959.905 y V-6.816.487, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROGNA ELISA PEÑA GOMEZ titular de la cédula de identidad número V-10.712.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.764, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 14 de febrero de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 11, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Con fecha 07 de agosto de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 09 de noviembre de 2.004, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HAGEL LOPEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN SANDOVAL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 24 de noviembre de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HAGEL LOPEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN SANDOVAL, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HAGEL LOPEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN SANDOVAL, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la ParroquiaMilla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1.999, según acta Nº 11. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
Liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.- Conste.-
LA SCRIA

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/gu.-