LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda que fue interpuesta por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.410 y titular de la cédula de identidad número 8.094.707, en contra de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, Secretaria de la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad número 8.035.723, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 37 el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ.
Del folio 39 al 43 consta que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y mediante auto que riela al folio 44 el Tribunal admitió la referida reforma.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudió la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, asistida por los abogados en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA y JOSE DARIO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.117 y 67.003, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 11.465.269 y 10.141.600, respectivamente, quien promovió las cuestiones previas siguientes: en primer lugar, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos, en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. En su escrito de cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que el libelo de la demanda incoada en su contra no cumple con los requisitos exigidos que por Ley se exigen en la elaboración de la misma específicamente los señalados en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 Ejusdem (sic), en tal sentido no ha sido expresado claramente el objeto de la pretensión, toda vez que por un lado pide formalmente el demandante que sea reconocida voluntaria o forzosamente la unión concubinaria, como se señala en el Capítulo I Titulo II del libelo de las demanda (según las reformas consignadas) y por otro lado solicita la declaración de partición de la comunidad concubinaria apoyando su petitorio en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. B) Que las contradicciones pudieron haberse subsanado o aclarado mediante una clara y oportuna presentación de conclusiones de acuerdo al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conclusiones que si bien es cierto presentó en la primera reforma de su libelo original, no incluyó en el segundo libelo reformado, en cuya oportunidad prácticamente transformó el libelo original, incurriendo en el error (por omisión) de no precisar cuales elementos expresamente se reformaban. C) Que su demandante incurre en una inepta acumulación de acciones por cuanto la doble petición contenida en el libelo de la demanda en el Capítulo I, Titulo II o III (toda vez que el actor no está seguro en cual de los capítulos incluyó esta solicitud) y que con motivo de las consideraciones referidas al defecto de forma se excluyen mutuamente pues mal podría solicitarse la partición de comunidad alguna si previamente no está demostrado el fundamento de su existencia. En segundo lugar, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y fundamenta la misma en la circunstancia de que el artículo 113 del Código Civil, dispone “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”; si se aplican estas disposiciones a las uniones estables o de hecho , tampoco estas pueden probarse o fundamentarse en declaraciones unilaterales de una de las partes sino en el libre consentimiento de quienes han establecido la supuesta unión concubinaria.
Del folio 56 al 58 se observa que el apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta por defecto de forma ya que en el libelo se llenaron todos los requisitos señalados en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica igualmente que la demandada señala que se hace una acumulación indebida y que en el presente caso no hay exclusión de pretensiones sino que más bien ellas están concatenadas porque si es declarada con lugar la unión concubinaria se pasa a la partición de bienes.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Interpuesta como fueron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó los defectos indicados en el escrito libelar, sólo contradijo las cuestiones previas opuestas quedando abierta de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas, en orden a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que ninguna de las partes promovió pruebas.

SEGUNDA: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa: 1) Con relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido, según la parte demandada, el accionante no señaló con claridad y precisión cuál es el objeto de la pretensión, toda vez que por un lado pide formalmente el demandante que sea reconocida voluntaria o forzosamente la unión concubinaria y por otro lado solicitó la declaración de partición de la comunidad concubinaria. En cuanto a este particular el Tribunal ha podido constatar que con relación a que no señala con claridad y precisión cual es el objeto de la pretensión, en el escrito de reforma en el CAPITULO I TITULO II EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, la parte actora indicó que demanda a la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, para que reconozca o convenga en que hubo una unión concubinaria con el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, describe un bien que según lo indicó la parte accionante es propiedad de la comunidad concubinaria MONSALVE ARAQUE y señaló la legitimidad registral del inmueble en referencia. De igual el Tribunal observa que si bien en el escrito de la demanda fundamenta la misma en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 768 del Código Civil y artículos 777 y 588 en concordancia con el 585 del Código Civil, no implica necesariamente que esté demandando la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, toda vez, que resulta absolutamente de meridiana claridad que la parte accionante lo que demanda es la existencia de una unión concubinaria y tal circunstancia se puede evidenciar cuando la parte actora expresa:

“… esta parte actora ocurre a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana: MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.723, de profesión secretaria (empleada) de la Universidad de los (sic) Andes y domiciliada en esta ciudad de Mérida para que reconozca o convenga en que hubo una unión concubinaria con el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, ya identificado, por ante este Tribunal…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que el objeto de la pretensión es la demanda por existencia de unión concubinaria propuesta por el demandante ARMANDO MONSALVE LINARES, en contra de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, contenida en el escrito de reforma del libelo de la demanda que riela del folio 39 al 43, la cual se admitió mediante auto que obra al folio 44 en fecha 19 de agosto de 2.004 y que es la misma pretensión que indicó en su libelo original, por lo que la cuestión previa antes señalada y con asidero en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así debe decidirse. 2) En cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada señaló que a pesar de las diferentes reformas de la demanda, antes que aclarar o mejorar las dudas que se le plantean, continúan expresando sin coherencia las enredadas pretensiones del actor. El Tribunal observa que tanto en el libelo original como en el libelo de reforma y que fue admitido por este Tribunal presentó conclusiones, las cuales no son de carácter sacramental ni exigen formalismos no esenciales de tal manera que, el Tribunal estima que las mismas fueron presentadas por lo que el referido ordinal con respecto a la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así debe decidirse.
En este orden de ideas, considera el Tribunal oportuno aclarar que la demanda inicial se dio por recibida al folio 15, que la primera reforma que riela del folio 17 al 22 no fue providenciada y que en todo caso la que se admitió fue la reforma de la demanda que riela del folio 39 al 43 según auto que corre inserto al folio 44 de este expediente.


TERCERA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante solo demanda la existencia de unión concubinaria tal y como ya se explicó en la consideración SEGUNDA de la PARTE MOTIVA de la presente decisión ni existen tampoco determinadas causales que supuestamente no hubiesen sido alegadas en la demanda.

CUARTA: En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”


Considera este Juzgador que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ, asistida por los abogados en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA y JOE DARIO TORREALBA, carece de fundamento legal, es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

QUINTA: De igual manera dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:

“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del referido artículo con respecto a los ordinales 5º y 6º eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.
ACZ/ds.-