LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA
En la acción judicial que resolución de contrato de venta y daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TECNIMUEBLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1.988, inserto bajo el número 05, Tomo A- 21, en contra de la empresa MEGAMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.003, inserto bajo el número 44, Tomo A-12, domiciliada en la ciudad de Mérida y representada por su Presidente Administrador MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.472.134, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, y promovidas que fueron las pruebas, el abogado en ejercicio CARLOS GRIMALDO LORENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.701 y titular de la cédula de identidad número 10.718.817, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa MEGA MUEBLES C.A., y en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2.004 que riela a los folios 46 y 47 de este expediente se opuso a la prueba de exhibición de documento promovidas por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa TECNIMUEBLE C.A., parte actora en el presente juicio.
En efecto, se opuso por cuanto, en el escrito de pruebas, no fue señalado contenido alguno, ni datos de identificación de los supuestos giros que alegan estar en poder de su representada, además agregó la parte oponente en su escrito, que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por una parte alude la demandante, que se debió pagar al momento de la entrega de los bienes y en el escrito de pruebas pretende la parte actora, la exhibición de giros que no fueron acompañados con la demanda y por la otra que, no hay presunción grave de que los instrumentos a exhibir hubieren estado en poder de su representada.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICA: Con respecto a la prueba impugnada el Tribunal observa que el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” De tal manera que, en el presente caso la parte promovente de la prueba, no cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado artículo. Es por lo que el Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición de la prueba efectuada por la parte demandada, con relación a la exhibición de los giros que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora en su escrito de pruebas. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Procédase a la admisión de las demás pruebas, con excepción de la antes señala. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: No se requiera la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. SEXTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.

ACZ/ds.-