LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Al folio 24 del presente expediente se dio por recibida la presente acción que por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, interpuso la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.048.109, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio JEANETTE STERLICCHI MATHEUS y EVE MARIA SANTIAGO CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.731 y 59.354, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 10.105.126 y 8.033.490, en su orden, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, laboratorista, titular de la cédula de identidad número 8.038.658, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Junto con el libelo de la demanda se agregaron los siguientes anexos documentales: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas NOHELIA DE JESUS SAAVEDRA QUINTERO y MELINA DE JESUS SAAVEDRA QUINTERO, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente. Copia simple de constancia expedida por la Junta de Vecinos del Sector La Milagrosa. Copia del acta de convenimiento del expediente número 04462 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio número 01. Constancia de concubinato de los ciudadanos NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS y HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, expedida pro la Prefectura Civil de la Parroquia Milla. Copia simple del documento de compra-venta mediante el cual Ostillo de Jesús Saavedra Dugarte le vendió a Henry de Jesús Saavedra Peña e hipoteca a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) del inmueble a que se refiere la acción intentada. Planillas de depósitos bancarios. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henry de Jesús Saavedra Peña y Ostillo de Jesús Saavedra Dugarte. Copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G.
Expresa el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
A).- Que mantuvo unión no matrimonial con el ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, desde mediados del mes de noviembre de 1.995 hasta el mes de octubre de 2.001.
B).- Que de dicha unión procrearon dos hijas Noelia de Jesús Saavedra Quintero, nacida en el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 4 de noviembre de 1.997 y Melina de Jesús Saavedra Quintero, nacida en el Centro Médico La Pedregosa en fecha 17 de septiembre de 1.999.
C).- Que actualmente habita con sus menores hijas el inmueble que fue adquirido para su comunidad en fecha 30 de septiembre de 1.998 ubicado en el sitio denominado La Milagrosa Pasaje Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Milla.
D) Que el apartamento vivienda en cuestión, fue adquirido bajo el régimen d europeidad horizontal y sujeto el bien a una hipoteca especial a favor originalmente de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y ahora Banco del Sur.
E).- Que por la circunstancia de haber permanecido en unión no matrimonial por más de cinco años con el ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, en forma permanente, no interrumpida procreando dos hijas reconocidas actualmente menores de edad, demanda al ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, para que se declare la comunidad concubinaria e igualmente por la liquidación y parición de dicha comunidad y la adjudicación correspondiente.
F).- Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble debidamente descrito en el escrito libelar; igualmente solicitó medida de secuestro sobre cualquier bien del ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA.
G).- Indicó domicilio procesal.
Para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La acción judicial interpuesta contiene la interposición de: en primer lugar, de una acción de reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil; y en segundo lugar, demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene un procedimiento especial que se deduce de la simple lectura de los referidos artículos del mencionado texto procesal.
SEGUNDO: Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería tanto como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.
CUARTO: La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exigió para el caso de una partición y liquidación de una sociedad concubinaria la existencia de una sentencia previa de reconocimiento de una unión concubinaria, sin cuyo documento no resulta posible la admisibilidad de una acción judicial donde no se acompaña al escrito libelar la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la sociedad concubinaria, presuntamente existente entre la demandante NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS con el ciudadano HENRY DE JESUS SAAVEDRA PEÑA, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como también en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2.001. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: De la presente decisión se admite apelación inmediatamente, en ambos efectos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
ACZ/ds.-
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